- El TSJ Cataluña (sentencia de 20 de septiembre de 2016, rec. nº 99/2013) llega a la conclusión, defendida una y otra vez por nosotros en estas mismas páginas, de que cuando existe certeza en el precio (o sea, que no hay lugar a duda de que no hubo diferencia entre precio declarado y precio recibido), el mismo se ha de tomar como base imponible, circunstancia en la cual no procede la comprobación de valores. Aunque desde un punto de vista teórico el precio declarado difiera del valor llamado de mercado, no hay lugar a la actividad administrativa de comprobación de valores cuando no exista duda sobre la certeza del precio y, por tanto, sobre el valor “real” del bien transmitido.
- De esta doctrina hemos dado cuenta a propósito de la negativa jurisprudencial a admitir que la Administración revise los valores declarados en escrituras firmadas por administradores concursales. Con buen criterio, el TSJ Galicia (sentencia de 9 de marzo de 2016) llega a la conclusión de que no procede la revisión del valor declarado. Más concretamente, la liquidación dictada por la Administración de acuerdo con un valor superior (o sea, revisado) al reflejado en la escritura de venta formalizada por administradores concursales merece ser anulada.
Pues bien, la Administración debe de enterarse de una vez que solo procede revisar valores declarados (salvo en el caso de operaciones entre partes vinculadas y de transmisiones a título gratuito, inter vivos y mortis causa) cuando no haya certeza de que el valor reflejado en el título traslativo se corresponda con el verdaderamente acordado por las partes. En otras palabras, solo cuando exista la posibilidad de que el precio real y el escriturado en una operación sean distintos puede la Administración revisar el valor declarado. Nunca (insistimos en que salvo en el caso de transmisiones a título gratuito o de operaciones vinculadas) cabrá la revisión de los valores declarados cuando no exista duda de que el precio/valor realmente acordado por las partes y el reflejado en el título traslativo coinciden (v.gr el precio de remate en subasta, el de ejecución administrativa o judicial o el justiprecio expropiatorio, por poner solo algunos ejemplos), por más que difiera de los parámetros objetivos del mercado.