Jurisprudencia tributaria reciente (I)

Territorio Fiscal
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  • Es inválida la segunda liquidación dictada sobre la base de hechos ya conocidos cuando se dictó una anterior anulada.


Como queda acreditado en el asunto de autos que la Administración disponía desde el primer momento de los datos relativos a ciertos extremos (beneficios extraordinarios reinvertidos), el TS (STS de 11 de marzo de 2021, rec. 80/2019) se pronuncia sobre si la Administración puede reiterar un acto administrativo anulado por un motivo distinto del que fundamentó aquél, pero que ya entonces era conocido y patente para la Administración.


El principio de buena fe de la actuación de la Administración en las relaciones con los ciudadanos y el de confianza legítima en su actuación, argumenta el TS, nos lleva a otro principio, el de completitud de la actuación administrativa, con arreglo al cual la Administración ha de dar respuesta a todas aquellas cuestiones que se derivan del procedimiento administrativo, hayan sido o no alegadas por los interesados, pues otra solución haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel ( art. 9.3 CE).


Así, concluye el TS, no es admisible que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr. la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.


La doctrina expuesta es, para el TS, trasunto de lo establecido en el art.140.1 LGT, que veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal.


En los casos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda liquidación tributaria en relación con un determinado impuesto y periodo, al haberse anulado en vía económico-administrativa o judicial la primera liquidación por ser contraria a Derecho, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, solo es posible si se descubrieran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución, porque otro proceder de la Administración podría ser contrario a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, según los casos.



  • La denegación automática de la deducción del IVA por operaciones anteriores al concurso es contraria a la Directiva IVA.


El mero hecho de que la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un sujeto pasivo cambie la finalidad y el tipo de actividad, en el sentido de que ya no persiguió la explotación duradera de su empresa sino principalmente su liquidación a efectos del pago de las deudas y a su posterior disolución, no puede afectar en sí mismo al carácter económico de las operaciones realizadas en el contexto de esa empresa, aunque la apertura de un procedimiento concursal implique normalmente la desaparición de la empresa afectada.


En consecuencia (STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-188/20), no puede suponerse que la apertura del procedimiento concursal haya roto la relación estrecha y directa entre el derecho de deducción del IVA soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para las operaciones posteriores sujetas a gravamen, ni que el sujeto pasivo afectado se vea obligado a ingresar el importe del IVA deducido [Vid., STJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-552/16]. Tampoco es admisible, por tanto, que la apertura de un procedimiento concursal conlleve la obligación de dicho operador de regularizar las deducciones del IVA que efectuó por bienes y servicios adquiridos con anterioridad a la declaración del concurso.


Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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