- Documentos privados con firmas legitimadas notarialmente.
En el número 92 de la revista O Economista escribíamos lo siguiente:
“Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011, a propósito del valor probatorio y de su eficacia frente a terceros de los documentos privados de transmisión cuyas firmas han sido legitimadas notarialmente, que “acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento, es obligado reputar veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe la existencia de hechos que permitan desvirtuar el mismo. Mantener lo contrario significaría hacer desaparecer toda la eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, en contra de lo que dispone el art. 1.255 del Código civil”.
Pues bien, sin perjuicio de la bienvenida que esta nueva doctrina del TS se merece, lo cierto es que nos causa sorpresa porque la mera legitimación notarial de la firma de las partes de un documento privado nunca ha sido una de las circunstancias que dotaba a éste de eficacia frente a terceros (y la Hacienda Pública lo es). La novedad que introduce la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 adquiere una especial trascendencia a efectos de planificación fiscal porque las Administraciones territoriales no reciben información de los Notarios relativas a las legitimaciones de firma. En consecuencia, si un documento privado de compraventa, de permuta, etc. con las firmas legitimadas notarialmente, adquiere eficacia erga omnes, más particularmente frente a los tres órdenes de administraciones territoriales (Estado, CCAA y municipios), las partes contratantes pueden esperar a que transcurran los cuatro años de prescripción y después elevar el documento a público. Como el documento privado adquirió eficacia no sólo entre las partes contratantes sino frente a las Administraciones públicas a partir de la fecha de la legitimación de las firmas (y ello aunque tales Administraciones no hayan tenido conocimiento del documento), el transcurso de los cuatro años supone la prescripción de todos los impuestos que se devengan en toda operación traslativa [el impuesto indirecto que grava la transmisión, la ganancia de patrimonio en el IRPF (o en el IS) para el vendedor, la plusvalía municipal, etc. etc.]. Una vez prescritos los impuestos, podrá elevarse a público el documento sin consecuencias fiscales”.
- Alta catastral de inmueble adquirido en documento privado.
En el nº 108 de O Economista añadíamos lo siguiente:
“Ahora no nos sorprende el TS sino la DGT (CV de 12 de abril de 2013), admitiendo que la fecha de inscripción en el Catastro de un inmueble adquirido en documento privado es la que debe de ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del plazo de prescripción del ITP y AJD.
En otras palabras, si la titularidad catastral de la finca adquirida en documento privado tiene más de cuatro años de antigüedad, debe de considerarse prescrito el derecho de las Administraciones (autonómica, estatal y municipal) a liquidar tanto el eventual impuesto indirecto que se devengó con ocasión de la transmisión como la plusvalía de quien transmitió en documento privado y el IIVTNU”.
- Documento privado de transmisión cuyo pago consta fehacientemente.
Ahora nos sorprende de nuevo la DGT. En CV de 17 de febrero de 2014 concluye el citado órgano consultivo que la acreditación fehaciente del pago (en el caso consultado se trataba de efectos cambiarios con vencimientos aplazados) de una operación formalizada en documento privado es “medio suficiente de prueba” de la misma, de modo que debe de considerarse acreditada la “fecha de celebración” del contrato, con el consiguiente inicio del cómputo del plazo de prescripción tributaria.
Bien podemos ahora extraer de la expuesta doctrina administrativa las mismas consecuencias que hemos transcrito de nuestra Reseña del nº 92 de O Economista:
En la medida en que a un documento privado de compraventa cuyo medio de pago esté dotado de fehaciencia (pagaré, cheque, incluso transferencia bancaria…), se le reconoce eficacia erga omnes, más particularmente frente a los tres órdenes de administraciones territoriales (Estado, CCAA y municipios), las partes contratantes pueden esperar a que transcurran los cuatro años de prescripción y después elevar el documento a público. Como el documento privado adquirió eficacia no sólo entre las partes contratantes sino frente a las Administraciones públicas a partir de la fecha del pago fehaciente (y ello aunque tales Administraciones no hayan tenido conocimiento del documento), el transcurso de los cuatro años supone la prescripción de los impuestos, directos e indirectos, que se devengan en toda operación traslativa. Una vez prescritos éstos, podrá elevarse a público el contrato sin consecuencias fiscales.