En el año 2017, el TS nos sorprendió muy gratamente con un criterio casacional de extraordinaria vis expansiva. La cuestión que, a juicio del TS (STS 1446/2017, de 27 de septiembre) presentaba interés casacional consistía en determinar si, en los casos en los que la Inspección descubre ventas ocultas no facturadas, permite entender incluido el IVA a la hora de determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.
A título de ejemplo, si la AEAT encuentra rentas percibidas y no declaradas fiscalmente por valor de 1.000, en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades solo se podrá regularizar 790, porque el resto (210) es IVA (tipo general al 21%).
La recientemente recibida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 1 de julio (asunto C-521/19) no hace más que confirmar su propio criterio, y también el del Tribunal Supremo español, en un asunto defendido ante el TJUE por el equipo fiscal de CCS Abogados.
La primera conclusión que puede extraerse de la sentencia del TJUE del pasado 1 de julio ya ha sido expuesta, ilustrativamente también por vía de ejemplo: como quiera que la cifra de ventas o ingresos no declarados y descubiertos por la Inspección debe de entenderse IVA incluido, la regularización (y, en su caso, sanción) del IRPF o del IS del obligado tributario no puede calcularse sobre todo el importe descubierto, sino que de éste debe de detraerse el IVA correspondiente.
Quedaría pendiente de determinar si, cuando la Inspección regularice el IVA de estos mismos ingresos o ventas no declarados, debe de admitir la deducción del IVA soportado porque tanto el TJUE como el TS español exigen que la Administración calcule el IVA soportado. En otras palabras, la Inspección ya no podrá darle valor cero al IVA soportado, argumentando que el sujeto pasivo carece de justificantes. Si las ventas e ingresos no declarados y descubiertos por la Inspección deben de regularizarse en la imposición directa neteando el IVA, debiera de tenerse a éste por probado.