Imputación de rentas no declaradas a ejercicios prescritos

AEAT Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
Imputación de rentas no declaradas a ejercicios prescritos

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1096/2023, de fecha 25 de julio de 2023 (rec. cas. 6934/2020) se pronuncia sobre la cuestión consistente en: “Determinar, a la vista de la sentencia de esta Sala Tercera de 5 de octubre de 2012 (RC 259/2010 ), si en el supuesto de "deudas inexistentes" registradas contablemente, la imputación temporal de la renta ha de verificarse -de conformidad con el apartado 4 del artículo 134 del TRLIS- respecto del ejercicio del registro contable o bien resulta de aplicación, en todo caso, la regla del apartado 5 de dicho precepto, de tal manera que pese a la prueba contable no controvertida, la renta deba imputarse al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, exigiendo para eludir dicho criterio temporal que sea, en su caso, el contribuyente quien aporte pruebas sobre el origen temporal de la renta a regularizar”.

En concreto, en el supuesto analizado por el TS la Inspección había regularizado el Impuesto sobre Sociedades por rentas no declaradas a partir de la constatación de la existencia en contabilidad de deudas inexistentes (pasivos ficticios), con la particularidad de que esas mismas deudas, en las que tiene su origen la regularización, constaban reflejadas en la contabilidad correspondiente a un ejercicio prescrito, y en subsiguientes ejercicios no prescritos.

Así las cosas, surgía la controversia consistente en determinar el período al que debe imputarse la renta derivada de la presunción cuando la deuda inexistente consta reflejada contablemente en un ejercicio prescrito y en otro no prescrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 del TRLIS.

A juicio de la Sala, si la propia ley establece la presunción de una renta no declarada a partir del mero registro de deudas inexistentes en los libros de contabilidad, nada impide que, a los efectos del referido apartado 5 del artículo 134 del TRLIS, la prueba en contrario consista en acreditar su registro en la contabilidad de ejercicios prescritos. Aclarando también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo corrobra la suficiencia de la prueba contable a estos efectos, dando carta de naturaleza, como prueba suficiente, a la propia contabilidad.

Así las cosas, afirma el TS que, como la ley no exige una prueba extracontable para la imputación de la renta a un período anterior prescrito o a otro más moderno, se debe dar validez a cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluida la contabilidad, para determinar el momento en el que se generó la renta, así como su imputación temporal.

Resaltando también que, “si la regularización se ha establecido sobre la base de una presunción, atendiendo exclusivamente al registro contable en un determinado ejercicio no prescrito, el registro contable debe servir también para demostrar la inexistencia de la deuda en un ejercicio prescrito. Dicho de otra forma, la presunción legal no puede operar a geometría variable, de modo que su anverso y el reverso debe proyectarse por igual respecto de la Administración y del contribuyente”.

En definitiva, el TS concluye que “cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes, a los efectos de la presunción de la existencia de rentas no declaradas, el registro contable no controvertido es un medio de prueba válido para que el contribuyente pueda demostrar que la renta, consecuencia de tal presunción, deba imputarse a un período impositivo distinto al más antiguo de entre los no prescritos”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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