Idas y vueltas del 3 por 100 en concepto de ajuar doméstico

Territorio Fiscal Familia y sucesiones
INTERÃ?S DE DEMORA TRIBUTARIO

Nos preguntábamos en post anteriores de este blog si había llegado a su fin la posibilidad de excluir el ajuar doméstico de entre los activos que integran el caudal relicto. Nos hacíamos la pregunta con ocasión de la STS de 20 de julio de 2016 en la medida en que rechazó las dos siguientes opciones:


  1. Que se considere la inexistencia de ajuar al habérselo adjudicado en su totalidad al cónyuge supérstite en la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales (calculado al margen de la presunción establecida en el art. 15 LISD, o sea, en un 3% del valor de la masa hereditaria); y

  2. Que se excluyan del total patrimonial sobre el que se calcula el ajuar los bienes que no son susceptibles de generarlo –tales como las acciones, cuentas bancarias, dinero o los activos financieros-.

Para nuestra sorpresa, el TEAC en Res. de 9 de febrero de 2017 resolvió que, aunque un informe elaborado a instancia de parte por un profesional o una entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el art. 15 de la LISD.
Y también volvió sobre el tema el TSJ Asturias. Considera la Sala en sentencia de 6 de febrero de 2017 adecuadamente desvirtuada la presunción del 3% del ajuar doméstico, sobre la base de que “el heredero acompañó a su liquidación un profuso y extenso informe pericial, donde se describen los bienes que forman parte del ajuar doméstico del causante […]. La descripción detallada de los inmuebles iba acompañada de un reportaje fotográfico”. A juicio de la Sala, aunque el informe sea de parte y además esté firmado por un profesional particular, su carácter exhaustivo, explicando “con concreción y circunstanciación la composición del mencionado ajuar” es suficiente para desvirtuar la presunción del 3 por 100 en concepto de ajuar doméstico.
No obstante la preocupante STS de 20 de julio de 2016, los recientes criterios tanto del TEAC como de la jurisprudencia menor permiten dar por rescatada (e invocable) la siguiente doctrina:
o   No hay ajuar doméstico -y, por tanto, no integrará el caudal relicto declarable en el ISD- en supuestos tales como el de causantes sin domicilio habitual propio por vivir en una residencia de ancianos, o por convivir, por ejemplo, en casa de un familiar.
o   Cuando los bienes inmuebles integrantes del caudal hereditario están arrendados en el momento del fallecimiento del causante, no existe ajuar doméstico.
o   Cuando el único bien integrante del caudal hereditario es dinero o cuentas bancarias no existe ajuar doméstico, quedando los herederos relevados de prueba alguna al respecto.
o   Carecen, en fin, de ajuar doméstico -argumentaron otros Tribunales- aquellos patrimonios hereditarios que no contengan viviendas, sin necesidad, por evidente, de aportar prueba alguna al respecto.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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