Nos sorprende gratamente el TEAC (Res de 30 de mayo de 2024, Rec. 4170/2021) con su nueva doctrina. Ahora para el TEAC, el criterio general de que, a efectos de la reducción por transmisión de la empresa familiar, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad (más del 50%...) es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD, no significa que no pueda (y, de hecho, deba) ser modificado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales: que se trate de una actividad, como por ejemplo la agrícola, que por su propia naturaleza no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del año y, además, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante. En tales supuestos, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.
Es definitiva, la regla general estriba en apreciar el cumplimiento del requisito discutido en el ejercicio de fallecimiento, pero esta regla, tal como ya admitió el Tribunal Supremo, puede ser excepcionada a los efectos de apreciar el cumplimiento del requisito del porcentaje de rendimientos que se discute, procediendo entonces aplicar los datos resultantes del ejercicio anterior al de fallecimiento.