(Don Quijote de La Mancha, 2ª parte, cap. LVIII)
1.- En 1961 la filósofa Hannah Arendt, como corresponsal de la revista The New Yorker, siguió en Israel el juicio contra Adolf Eichman por genocidio contra el pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial y su posterior condena y ahorcamiento en 1962 en las proximidades de Tel Aviv. Fruto de dicho seguimiento publicó en 1963 Eichmann en Jerusalén: Un estudio sobre la banalidad del mal, en el que no sólo hace una crónica del juicio, sino que disecciona la personalidad del acusado y acuña la famosa expresión de la “banalidad del mal”. Con ella se refería a que Eichmann no era el “monstruo”, el “pozo de maldad” o “un ser dotado de una inmensa capacidad para la crueldad” como era considerado por la mayor parte de la prensa. Hannah Arendt sostenía que Eichmann era culpable y sus actos crímenes no disculpables, pero no poseía una trayectoria o características antisemitas y no presentaba los rasgos de una persona con carácter retorcido o mentalmente enferma; además, en el juicio, no mostró ni culpa ni odio, y alegó que él no tenía ninguna responsabilidad porque estaba simplemente “haciendo su trabajo”, el sólo “cumplió con su deber...; no sólo obedeció las órdenes, que también obedeció a la ley”; es decir, actuó simplemente por deseo de ascender en su carrera profesional y sus actos fueron un resultado del cumplimiento de órdenes de superiores; parecía un burócrata de germana eficiencia que cumplía órdenes sin reflexionar sobre sus consecuencias, sin un sentimiento de “bien” o “mal” en sus actos. Por ello Hannah Arendt dijo que “fue como si en aquellos últimos minutos [Eichmann] resumiera la lección que su larga carrera de maldad nos ha enseñado, la lección de la terrible banalidad del mal, ante la que las palabras y el pensamiento se sienten impotentes”. Recomiendo también el visionado de la película alemana “Hannah Arendt”, sobre la biografía de esta pensadora, dirigida en 2013 por Margarethe von Trotta.
2.- Traigo a colación este episodio a raíz de la STC (Sala 2ª) 42/2015, de 2 de marzo de 2015, dictada con ocasión de un recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida que inadmitió la incoación de un procedimiento de habeas corpus, y que pone de manifiesto una “banalización de las detenciones” y de las “privaciones de libertad” que son muchas veces fruto de inercias burocráticas o protocolarias. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) Sobre las 18:02 horas del día 20 de mayo de 2013 agentes del Cuerpo Nacional de Policía presentaron, en calidad de detenido, en la comisaría local de Mérida a don Santiago Ángel Yanguas Gutiérrez, tras una denuncia interpuesta por su madre por malos tratos en el ámbito familiar.
b) El mismo día 20, sin que conste hora exacta, encontrándose detenido don Santiago Ángel Yanguas Gutiérrez solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus, interesando, en consecuencia, su puesta a disposición de la autoridad judicial. La solicitud se fundamentaba en que la situación de detención no estaba justificada, ya que «se debe por un dinero que me prestaron y mi madre me lo pide ya hace días y no puedo dárselo. Porque tengo una hija que lo necesita».
c) Puesta dicha solicitud en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en funciones de guardia, la Secretaria judicial extiende diligencia de 21 de mayo en que hace constar: «en el día de hoy y siendo las 9:00 horas se ha recibido la anterior solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus regulado en la LO 6/1984, de lo que paso a dar cuenta».
En la misma fecha el Ministerio Fiscal solicitó la admisión del habeas corpus y la audiencia de la persona detenida, por considerar que concurrían los presupuestos legales para su admisión, previstos en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
d) Por Auto de 21 de mayo de 2013 el Juzgado, sin oír previamente al detenido, acordó denegar a limine la incoación del referido procedimiento, razonando que el caso planteado por el detenido «no puede considerarse encuadrado en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus, por lo que, conforme establece su art. 6, debe considerarse improcedente la petición efectuada».
e) El Fiscal planteó incidente de nulidad contra la anterior resolución, con arreglo a lo previsto en los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); por escrito presentado el mismo 21 de mayo de 2013, donde alegaba infracción del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE) e incumplimiento de lo establecido en la doctrina constitucional sobre esta materia, citando al efecto, la STC 37/2008, de 25 de febrero.
f) Por Auto del mismo 21 de mayo de 2013, el referido Juzgado acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, considerando que la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus «permite realizar un juicio de admisibilidad, posibilitando denegar la incoación del procedimiento y, haciendo uso de tal posibilidad, se entiende que no se vulnera ningún derecho fundamental, entendiendo por tanto, que no ha lugar a la nulidad solicitada».
3.- El Ministerio Fiscal, plantea el pertinente recurso de amparo pidiendo que se declarase la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y la nulidad de las resoluciones impugnadas. Al margen de su excelente argumentación y la cita de precedentes, interesa sobremanera la justificación que realiza de la “especial trascendencia constitucional” del recurso de amparo, requisito adicional de admisión del recurso además de la vulneración del derecho fundamental:
“El Ministerio Fiscal, con cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, justifica la especial transcendencia constitucional de este recurso, en primer lugar, en la negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [apartado f)], ya que, a pesar de que le fue puesta de manifiesto, no se hizo una aplicación de la misma. En segundo lugar, también fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este particular está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria [apartado e)], tal como se acredita del análisis de los distintos y reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Expone que «se trata, por tanto, de un supuesto deliberado de incumplimiento de la doctrina constitucional por parte del órgano judicial, que provoca, como consecuencia, la neutralización ab initio de su función de garante del derecho a la libertad personal. Esta mala praxis judicial contribuye a un fenómeno de banalización del derecho a la libertad personal, incompatible con la noción de Estado constitucional de Derecho»”.
El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, razona la concurrencia de este presupuesto de admisión del recurso de amparo:
“2. Se plantea una vez más el conflicto constitucional relativo a las resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de las solicitudes de habeas corpus, sobre las que existe una reiterada doctrina de este Tribunal que viene declarando que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.1 y 4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas, STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal ha reiterado es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado recientemente en las SSTC 88/2011, de 6 de junio, 95/2012, de 7 de mayo; 12/2014, de 27 de enero; 21/2014, de 10 de febrero; 32/2014, de 24 de febrero, y 195/2014, de 1 de diciembre.
De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria”.
4.- El TC, después de exponer so doctrina sobre el procedimiento de habeas corpus, razona que en el presente caso se ha producido la vulneración del derecho a la libertad personal y anula las actuaciones, porque el Juez de Instrucción debió admitir la solicitud de habeas corpus y analizar si la detención se ajustaba o no a derecho, después de tramitar el correspondiente procedimiento y oír al detenido, y no simplemente señalar de forma estereotipada y burocrática que no se daban los presupuestos para admitir a trámite tal solicitud, sin mayor motivación ni explicaciones:
“3. La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida vulneró, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 21 de mayo del 2013, el derecho a la libertad personal del detenido. En síntesis, las razones ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento fueron que el motivo alegado por el solicitante no encajaba en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984.
Como se ha indicado, este Tribunal viene entendiendo que este proceder vulnera el art. 17.1 y 4 CE, por cuanto que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; entre otras).
De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b), y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)].
Finalmente, hemos afirmado que la mera referencia a que «no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus», como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9). Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, entre otras, en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 3, y 195/2014, de 1 de diciembre; FJ 3.
En el presente caso, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el detenido presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal porque la denuncia vino motivada porque debía dinero a su madre. El Ministerio Fiscal presentó informe favorable a la admisión a trámite del procedimiento por considerar que se cumplían los presupuestos legales necesarios: la situación de privación de libertad por autoridad no judicial y los requisitos formales previstos en el art. 4 LOHC. El órgano judicial, sin embargo, decidió no admitir a trámite la demanda de habeas corpus fundándose en el argumento de que no se cumplían los requisitos del art. 1 LOHC, precisando en el Auto resolutorio del incidente de nulidad que el motivo expuesto en la solicitud no coincidía con ninguno de los establecidos en el citado art. 1 LOHC.
Esta argumentación y la consiguiente resolución vulneran el art. 17.1 y 4 CE. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en que el detenido consideraba que su privación de libertad era ilegal por no haber cometido hecho delictivo alguno, lo que se desprendía implícitamente al alegar el solicitante que la denuncia formulada por su madre obedecía a una deuda dineraria; por tanto, el detenido entendía que su privación de libertad se había realizado fuera de los supuestos en que la legislación procesal penal autoriza esa privación.
En consecuencia, el motivo alegado se corresponde con el de detención ilegal, al que se refiere el art. 1 a) LOHC y que es uno de los supuestos que fundamentan el procedimiento de habeas corpus. En este sentido, y si bien la finalidad del procedimiento de habeas corpus no es pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, sí que constituye uno de sus objetos analizar el cumplimiento de los presupuestos de la legalidad de una detención preventiva, como es que existan indicios de haberse cometido un delito del que el detenido pueda ser responsable; y esto es lo que se solicitó por el detenido. Lo que se instaba en su escrito de solicitud de habeas corpus no podía entenderse como un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad penal del detenido, sino sobre si concurrían los presupuestos legales habilitantes para la detención gubernativa, cuyo examen oyendo al detenido mediante la sustanciación del habeas corpus, es competencia del Juez de instrucción del lugar en que se encuentra aquel.
5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión, verificado que el solicitante de habeas corpus estaba en una situación de privación de libertad no acordada judicialmente y que concurrían todos los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus, que era constitucionalmente obligada la admisión a trámite del procedimiento. Al no haberse hecho así, el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante (art. 17.1 y 4 CE), lo que inexorablemente lleva a la estimación del recurso de amparo, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin retroacción de actuaciones, en coherencia con la doctrina reiterada de este Tribunal (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7, y STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3)”.
5.- Se puede teorizar sobre este tipo de comportamiento, sobre si estas situaciones son derivadas de una endémica sobrecarga de trabajo, o de una mera pereza cerebral que prefiere sustituir el razonamiento crítico con la adhesión acrítica a standares de comportamiento protocolizados, o si es debido a cierta tendencia a la sumisión ciega a la autoridad o al “reglamento” aderezada con la justificación de “yo hago mi trabajo” o “yo cumplo con mi deber” o “le remito a la legislación vigente” o “es lo que manda el protocolo” (en la línea de los interesantes experimento de Milgram o el experimento de la cárcel de Stanford), pero, después de haber oído en juicio una vez a un Abogado del Estado que invocar derechos fundamentales era el subterfugio de los malos abogados, coincido con la reflexión que en este caso ha hecho el Ministerio Fiscal acerca de la existencia de una banalización del derecho a la libertad personal, o lo que es más, una banalización de los derechos fundamentales, por lo que este tipo de sentencias del Tribunal Constitucional son terapéuticas, catárticas y necesarias para mantener cierta fe en un “Estado de derecho”, lo que me trae a la mente aquella canción de Nina Simone Ain’t got no/I got life, canción extraída del musical Hair (1979) Miloš Forman (álbum Nuff Said, 1968), popularizada a raíz de un anuncio comercial de coches, en la que en su estrofa final decía:
I ain't got no faith
I ain't got no father
I ain't got no mother
I ain't got no sister
I ain't got no brother
I ain't got no aunts
I ain't got no uncles
I ain't got no childrens
I ain't got no man
I ain't got no love
I've got life
i've got my freedom
down in my heart
and my mind