A propósito de regularizaciones por parte de la AEAT de las llamadas sociedades interpuestas (imputando a los socios personas físicas rentas facturadas y declaradas como ingreso por su sociedad), de empresarios en módulos (imputando rentas a personas físicas o a sociedades en régimen de estimación directa), de bienes o derechos ubicados en el extranjero no declarados en el 720 o, solo a título de ejemplo, de ganancias no justificadas de patrimonio, ya casi nos habíamos acostumbrado a convivir con la recalificación fiscal, por parte de la AEAT, de rentas e ingresos, así como con su imputación, como si todavía existiese la transparencia fiscal, a obligados tributarios distintos de los emisores de las correspondientes facturas.
Pues bien, semejante modo de proceder tiene, so pena de nulidad (al igual que las regularizaciones que estén en vía de recurso), que cambiar. La STS del pasado 2 de julio pone fin a la utilización indiscriminada por parte de la AEAT de figuras tales como la simulación, la interpretación económica de la norma tributaria, la re-calificación o la re-imputación de rentas. Veamos:
- Parte el TS de la siguiente premisa:“las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables”.
- Cambiar la “calificación” tributaria, a juicio del TS, sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la LGT un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
- Para el TS, “lo que debe resolverse es algo estrictamente jurídico, concretamente si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el artículo 13 LGT y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas”.
Pues bien, el TS concluye nada menos que lo siguiente: “no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas”.