La STS de 20 de julio de 2016, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, rechaza las dos siguientes opciones:
a. Que se considere la inexistencia de ajuar al habérselo adjudicado en su totalidad al cónyuge supérstite en la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales –calculado al margen de la presunción establecida en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD) de que, salvo prueba de su inexistencia, se computará en un 3% del valor de la masa hereditaria-; y
b. que se excluyan del total de bienes sobre el que se calcula el ajuar los bienes que no son susceptibles de generarlo –tales como las acciones, cuentas bancarias, dinero o los activos financieros-.
Mucho nos tememos que esta criticable novedad del TS invite a los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA a cambiar criterios doctrinales hasta la fecha consolidados como los siguientes:
· No hay ajuar doméstico -y, por tanto, no integrará el caudal relicto- declarable en el ISD en supuestos tales como el de causantes sin domicilio habitual propio por vivir en una residencia de ancianos, o por convivir, por ejemplo, en casa de un familiar.
· El TSJ de Cantabria (Sentencia de 14 de marzo de 2003) consideró, asimismo, con lógica aplastante, que cuando los bienes inmuebles integrantes del caudal hereditario estaban arrendados en el momento del fallecimiento del causante, no existe ajuar doméstico.
· El TSJ de Madrid (Sentencia de 18 de julio de 2002) consideró, también juiciosamente, que es hecho notorio que cuando el único bien integrante del caudal hereditario es dinero o cuentas bancarias no existe ajuar doméstico, quedando los herederos relevados de prueba alguna al respecto.
· Carecen, en fin, de ajuar doméstico -argumentaron otros Tribunales- aquellos patrimonios hereditarios que no contengan viviendas, sin necesidad, por evidente, de aportar prueba alguna al respecto.