Fin de fiesta a la caprichosa doctrina administrativa sobre calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles

AEAT
Territorio Fiscal

Como los lectores tal vez recuerden, en este mismo blog, a propósito de la calificación y régimen fiscal de las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles, escribíamos lo siguiente, que transcribimos literalmente:
“El TEAC se ha salido con la suya de matizar el tenor literal de la Ley (y lo reitera de nuevo en su Res. de 28 de mayo de 2013), viniendo a señalar que ni siquiera la mera concurrencia de las circunstancias  de persona contratada a jornada completa y local ad hoc  son suficientes para calificar fiscalmente los alquileres de bienes inmuebles como rendimientos de la actividad económica en lugar de rendimientos del capital inmobiliario. El TEAC sostiene que ambas circunstancias son necesarias e ineludibles  pero no suficientes. Para el TEAC,  aunque se cumplan los dos requisitos de persona contratada y local, si la Administración puede probar que ambos son innecesarios para la obtención de rentas –o sea, para la gestión arrendaticia de los inmuebles-, aquéllas deberían de ser calificadas como rentas del capital, derivándose de ello consecuencias fiscales tan relevantes como la pérdida de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (por falta de afectación de los bienes al ejercicio de una actividad económica) y la pérdida de la reducción del 95 (ó del 99) por 100 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 no puede ser interpretada de otro modo que  como el fin de fiesta al expuesto criterio de la Administración. Para el TS, corresponde al legislador y no a la Administración, por imperativo del principio de reserva de ley en materia tributaria, establecer los requisitos en virtud de los cuales los bienes y derechos se consideran afectos al ejercicio de la actividad, convirtiéndose en el caso del arrendamiento de inmuebles los rendimientos del capital inmobiliario en rentas de la actividad económica (y consiguientes consecuencias sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y sobre los beneficios fiscales en el de Sucesiones y Donaciones, añadimos nosotros), sin que a tal efecto el TEAC pueda establecer exigencias adicionales. Ni el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica permiten la descrita doctrina de la Administración.
En definitiva, tras tan claro pronunciamiento del TS, bastará para considerar afectos al ejercicio de la actividad económica los inmuebles arrendados cuando la gestión arrendaticia cuente: 1) con un local exclusivamente dedicado a desarrollar ésta (téngase en cuenta que el local no puede ser compartido sino que debe de ser exclusivamente destinado a la gestión arrendaticia -Ress. DGT 25 julio 1996, 4 agosto 98 y 19 abril 2000- y que, en todo caso, debe de tener acceso independiente -Res. DGT de 19 abril 2000-); y que  disponga al menos de una persona empleada con contratación laboral a jornada completa (puede emplearse a un miembro de la familia, pero en tal caso es necesario darlo de alta en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena -Ress. DGT 26 enero 94 y 19 abril 2000-, y tengamos en cuenta que en Resolución de 11 de diciembre de 2000 la DGT admitió que se cumplía esta exigencia en un caso en que el propio administrador único de una sociedad estaba contratado a jornada completa y dado de alta en el Registro Especial de Trabajadores Autónomos, percibiendo una contraprestación por su trabajo en calidad de empleado, distinta de la retribución que se le había asignado en concepto de administrador único de la sociedad –Res. DGT 11 diciembre 2000-).
Celebramos desde esta páginas no solo tan sensato criterio del TS, sino el argumento que le ha servido de soporte: que ni el principio de legalidad ni el seguridad jurídica permiten que la Administración establezca exigencias y requisitos distintos de los que figuren en la ley. Y esperamos que el TS no olvide este argumento en tantas causas que se sustancian ante él, en las cuales la Administración, por la vía el efecto vinculante de las consultas, viene desarrollando una actividad cuasi-normativa.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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