La AN (sentencia de 23 de febrero de 2022, rec. 603/19) profundiza en la controvertida exigencia de si el mero contrato laboral a jornada completa de un trabajador para gestionar el arrendamiento de inmuebles, esté o no justificada su contratación desde la perspectiva de la carga de trabajo, es suficiente (requisito único) para considerar que existe una verdadera actividad económica, de modo que los ingresos arrendaticios ya no tengan la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario sino de rendimientos de la actividad económica, con las consecuencias fiscales de distinto orden (IP, ISD…) que sabemos que ello comporta.
Previamente, la AN, en sentencia de 15 de febrero de 2019 (rec. 145/2017) ya había introducido una distinción, a propósito de la doctrina del TEAC: “una cosa es que el trabajador contratado a tiempo completo, si se nos permite la expresión, esté infrautilizado, y otra muy distinta que su contratación, atendiendo al volumen de la actividad, no sea necesaria”. Comparte la AN el razonamiento del TEAC en virtud del cual “el concepto de carga de trabajo no debe estar asociado en modo alguno a circunstancias tales como la de permanencia o no de un trabajador en un determinado centro de trabajo sino, fundamentalmente en sus dos manifestaciones: parque inmobiliario arrendado o en expectativa de arrendarse y el dinamismo que ello conlleve”.
En consecuencia, añade ahora la AN en su sentencia citada del 23 de febrero, para llegar a la conclusión de que la persona contratada es innecesaria o de que está siendo infrautilizada, es necesario analizar, caso por caso, el número de inmuebles arrendados o en expectativas de serlo, las características de los contratos de arrendamiento, si se trata de viviendas, de locales comerciales y/o de plazas de garaje, su número, su duración, la forma de pago, los servicios de diverso orden que corren a cargo de la persona contratada, etc., etc. Solo tras un análisis y correspondiente prueba de todo ello, puede la Inspección concluir una opción o la contraria.