Estado de alarma. Cómputo de plazos tras la derogación de las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

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1.- Levantamiento de la suspensión de plazos


La quinta prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados el 20 de mayo de 2020 contiene la derogación de las suspensiones de plazos administrativos y procesales establecidas en las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («RD del estado de alarma»). Esta derogación se ha hecho efectiva con la publicación del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga por quinta vez el estado de alarma (BOE núm. 145, de 23 de mayo de 2020)..


2.- Cómputo de los plazos procesales


Con la derogación de la disposición adicional segunda del RD del estado de alarma se levanta la suspensión de los plazos procesales. Para el cómputo de dichos plazos a partir del levantamiento de la suspensión habrá de estarse a lo establecido en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.


Salvo mejor criterio, partiendo del art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020 los plazos procesales se computarían del siguiente modo:


(i) Fecha en la que se produce el levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión tendrá lugar el 4 junio de 2020 y ese mismo día los plazos procesales dejarán de estar suspendidos.


(ii) Reinicio de los plazos para actuaciones cuyos plazos hubieran comenzado a computar antes del 14 de marzo de 2020 o que se notificaran entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020 (art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020). Los plazos procesales para actuaciones procesales iniciados antes de la declaración del estado de alarma y que se hubiesen suspendido como consecuencia de esa declaración, así como aquellos plazos para actuaciones notificados durante la vigencia del estado de alarma, se vuelven a contar nuevamente por completo volverán a computarse desde su inicio»).


El plazo reiniciado no empezará a correr hasta el siguiente día hábil al 4 de junio de 2020, momento del levantamiento de la suspensión («siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente»). Por tanto, si la suspensión deja de tener efectos el día 4 de junio de 2020, el primer día en el que comienzan a computarse los plazos procesales reiniciados es el 5 de junio de 2020 (viernes, día hábil).


Ejemplo 1. Si nos hubiesen notificado el día 10 de marzo de 2020 un plazo para contestar a una demanda civil por 20 días hábiles, dicho plazo vuelve a computarse en su totalidad, sin restar los días hábiles del plazo que hubiesen transcurrido desde el 10 al 14 de marzo de 2020. Los 20 días hábiles se volverían a contar por completo otra vez, computándose el primer día del plazo el 5 de junio de 2020.


Ejemplo 2. Si nos hubiesen notificado el día 7 de mayo de 2020 un plazo para oponernos a un recurso de apelación contencioso-administrativo por 15 días hábiles, dicho plazo no comienza a computar hasta el 4 de junio de 2020.


Ejemplo 3. Nos notifican un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa el día 13 de febrero de 2020. El plazo de caducidad de 2 meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho acto finalizaría el 13 de mayo de 2020. En el momento en que sobreviene la suspensión (14 de marzo de 2020) había transcurrido ya 1 mes del plazo y restaba otro mes. Al tratarse de un plazo procesal (art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) que fue suspendido por la declaración del estado de alarma, dicho plazo de 2 meses vuelve a contarse por entero, de fecha a fecha, desde el 4 de junio de 2020.


Ejemplo 4. Despido de un trabajador producido el 27 de febrero de 2020. El plazo de caducidad de 20 días hábiles para demandar por despido comienza a computarse el 28 de febrero de 2020. En el momento en que sobreviene la suspensión (14 de marzo de 2020) habían transcurrido ya 11 día hábiles del plazo y restaban 9 días hábiles. Al tratarse de un plazo procesal (art. 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) que fue suspendido por la declaración del estado de alarma, dicho plazo de 20 días hábiles vuelve a contarse por entero desde el 4 de junio de 2020.


(iii) Reinicio de los plazos de recursos procesales contra resoluciones judiciales notificadas antes del 14 de marzo de 2020 y cuyo plazo de recurso se hubiera suspendido por la declaración del estado de alarma (art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020). En este caso los plazos de recurso se vuelven a contar nuevamente por completo volverán a computarse desde su inicio»), sin que sea aplicable la ampliación de plazos del art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020. Como en el supuesto anterior, el primer día del cómputo de los plazos para el recurso comenzaría el 5 de junio de 2020.


Ejemplo 5. Sentencia civil susceptible de recurso de apelación notificada el día 10 de marzo de 2020. Los 20 días hábiles para interponer el recurso se volverían a contar por completo otra vez, computándose el primer día del plazo el 5 de junio de 2020.


(iv) Ampliación de los plazos de recursos procesales contra resoluciones judiciales notificadas entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020 (duración de la suspensión de plazos procesales) y durante los veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020 (art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020). En estos casos los plazos para formular cada tipo de recurso se amplían por un tiempo igual al previsto en las leyes procesales para su formulación.


Debe destacarse que los plazos ampliados para recursos comienzan a computar desde el 4 de junio de 2020, ya que el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020 no contiene una salvedad similar a la de su art. 2.1 («siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente»).


Ejemplo 6. Sentencia contencioso-administrativa susceptible de recurso de apelación notificada el día 6 de abril de 2020. El plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de apelación se ampliaría por otros 15 días hábiles adicionales y comenzaría a correr a partir del 4 de junio de 2020.


Ejemplo 7. Sentencia social susceptible de recurso de suplicación notificada el día 10 de junio de 2020. El plazo de 5 días hábiles para anunciar el recurso se ampliaría por otros 5 días hábiles adicionales y comenzaría a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.


(v) Especialidades en materia concursal. Conforme al art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (vigente hasta el próximo 31 de agosto de 2020), el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Sin embargo, el art. 11 del Real Decreto-ley 16/2020 contiene reglas especiales respecto a dicho plazo, eximiendo al deudor del deber de solicitar la declaración del concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.


(vi) Habilidad del mes de agosto de 2020. En el cómputo de los plazos procesales, tanto por días como por meses, debemos tener en cuenta que, conforme al art. 1 del Real Decreto-Ley 16/2020, serán hábiles los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Por lo tanto, los plazos procesales pueden vencer en dichos días de agosto de 2020 aunque la ley procesal que los rige declarase ese mes inhábil.


Ejemplo 8. Nos notifican un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa el día 16 de enero de 2020. El plazo de caducidad de 2 meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho acto finalizaría el 16 de marzo de 2020, una vez vigente la declaración del estado de alarma. Al tratarse de un plazo procesal (art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) que fue suspendido por la declaración del estado de alarma, dicho plazo de 2 meses vuelve a contarse por entero, de fecha a fecha, desde el 4 de junio de 2020. El 4 de agosto de 2020 sería un día inhábil (art. 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Por lo tanto, el plazo para el recurso vencería en el siguiente día hábil, en este caso, el 11 de agosto de 2020.


Ejemplo 9. Si nos notifican el día 15 de julio de 2020 un plazo para contestar a una demanda civil por 20 días hábiles, dicho plazo comienza a computarse el día 16 de julio de 2020 y se interrumpe el 1 de agosto de 2020, cuando ya han transcurrido 12 días hábiles del plazo. El plazo se retoma, por el tiempo que resta, el día 11 de agosto (incluido), de modo que los 20 días hábiles terminan el 20 de agosto.


(vii) Aplicación del art. 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («LEC»). El art. 135.5 de la LEC nos permite la presentación de escritos dentro del denominado «día de gracia», esto es, hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo. Cabría plantearse si un plazo al que solo le restaba este día de gracia puede ser objeto de reinicio conforme al art. 2.1 del Real Decreto-Ley 16/2020. Desde un punto de vista conservador, y en aras de evitar actuaciones profesionales extemporáneas, lo recomendable es considerar que los plazos procesales a los que solo les restaba el día de gracia del art. 135.5 de la LEC no se reinician, ya que un plazo finalizado no puede ser objeto de reinicio (y el día de gracia no es parte del plazo).


Ejemplo 10. Notificado el día 14 de febrero de 2020 un plazo para contestar a una demanda civil por 20 días. El plazo terminaría el día 13 de marzo de 2020. El día de gracia sería el 16 de marzo de 2020, hasta las 15 horas. No obstante, en esa fecha el plazo está suspendido por el estado de alarma. Por lo tanto, el día de gracia de este plazo sería el 4 de junio de 2020, hasta las 15 horas (fecha del levantamiento de la suspensión del plazo).


3.- Cómputo de los plazos administrativos


Con la derogación de la disposición adicional tercera del RD del estado de alarma se levanta la suspensión de los plazos administrativos. Aquí habrá que diferenciar si el plazo administrativo es para recurrir actos o si se trata de un plazo enmarcado en la tramitación de un procedimiento administrativo suspendido por la declaración del estado de alarma. Además, existen determinadas especialidades en materia tributaria y de contratación pública.


3.1. Reanudación de plazos de procedimientos administrativos en tramitación


Salvo mejor criterio, la derogación de esta disposición tendrá los siguientes efectos sobre el cómputo de plazos administrativos:


(i) Plazos concedidos a los interesados en procedimientos administrativos en tramitación que se notificaran antes de la declaración del estado de alarma. Estos plazos se reanudarán a partir del día 1 de junio de 2020, es decir, se retomarán en ese momento por el tiempo que restase del plazo.


Ejemplo 11. En un procedimiento administrativo, el día 9 de marzo de 2020 se notifica al interesado un plazo para un trámite de audiencia por 10 días hábiles. Cuando se declara el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020 ya habían transcurrido 4 días hábiles del plazo. El plazo restante (6 días hábiles) comenzará a correr a partir del día 1 de junio de 2020, terminando el plazo el día 8 de junio de 2020.


(ii) Plazos concedidos a los interesados en procedimientos administrativos en tramitación que se notificaran entre el 14 de marzo de 2020 (declaración del estado de alarma) y el 31 de mayo de 2020 (fin suspensión de plazos). En este caso los plazos se computarán en su integridad partir del día 1 de junio de 2020, con la excepción de los procedimientos en los que se hubiese acordado continuar su tramitación con consentimiento expreso del interesado o que hayan continuado por causas justificadas (situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, protección del interés general y funcionamiento básico de los servicios), en cuyo caso el plazo habría corrido durante la vigencia del estado de alarma.


Ejemplo 12. En un procedimiento administrativo, el día 20 de abril de 2020 se notifica al interesado un plazo para atender un requerimiento de documentación por 10 días hábiles. En este procedimiento el interesado no ha mostrado su conformidad para que no se suspenda la tramitación del procedimiento y tampoco se acordó su tramitación por causas justificadas. Por lo tanto, el plazo para atender dicho requerimiento no comenzaría hasta el día 1 de junio de 2020.


3.2. Ampliación de los plazos de recursos administrativos


En el cómputo de los plazos de recursos administrativos ha de estarse a lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19
. De acuerdo con la citada disposición, el cómputo de los plazos de los recursos administrativos sería el siguiente:


(i) Recursos administrativo y cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan. El plazo para la interposición de los recursos no comenzaría el 1 de junio de 2020, sino que se computarían nuevamente por completo cuando finalice la declaración del estado de alarma. Por tanto, siempre y cuando no se aprobasen nuevas prórrogas, el plazo para los recursos administrativos se computaría nuevamente por entero a partir del 8 de junio de 2020 (momento en que ya no estaría vigente la quinta prórroga del estado de alarma).


Ejemplo 13. Acto administrativo susceptible de recurso de alzada notificado el día 11 de marzo de 2020 (antes de la declaración del estado de alarma). Si la declaración del estado de alarma finaliza el día 7 de junio (incluido), el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada finaliza el 7 de julio de 2020.


Ejemplo 14. Acto administrativo susceptible de recurso de alzada notificado el día 4 de mayo de 2020 (durante la vigencia de la declaración del estado de alarma). Si la declaración del estado de alarma finaliza el día 7 de junio (incluido), el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada finaliza el 7 de julio de 2020.


No obstante, habrá que tener en cuenta también lo establecido en el apartado sexto del texto de la solicitud de la quinta prórroga, que dispone que  «la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales».


De acuerdo con dicho apartado, podría interpretarse que en los territorios que superen por completo la fase de desescalada dejarían de operar las medidas adoptadas durante el estado de alarma, lo que determinaría que en esos territorios pudiera comenzar el cómputo del plazo de los recursos administrativos pese a que en otros territorios se mantenga la situación de estado de alarma. Ello nos conduciría a que los plazos de interposición de los recursos pudieran comenzar a correr antes en unos territorios que en otros.


En aras de la seguridad jurídica, y como regla de actuación profesional conservadora, lo recomendable sería que los plazos de interposición de los recursos administrativos los computemos al mismo tiempo que los restantes plazos administrativos, es decir, a partir del 1 de junio de 2020 se computarían los plazos de un mes para formular recursos de alzada o potestativos de reposición. De este modo se evita que el desfase entre la fecha de reanudación de los plazos de procedimientos (1 de junio de 2020) y la de la ampliación de recursos administrativos (cuando finalice el estado de alarma, teóricamente, el 7 de junio de 2020) nos pueda conducir a la formulación extemporánea de recursos.


Ejemplo 15. Acto administrativo susceptible de recurso de alzada notificado el día 4 de mayo de 2020 (durante la vigencia de la declaración del estado de alarma). Siguiendo una interpretación conservadora del plazo de recurso, el fin del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada sería el 1 de julio de 2020.


(ii) Especialidades en los recursos y reclamaciones tributarias. El plazo para estos recursos no se ve afectado por el contenido de la nueva prórroga del estado de alarma. La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 es clara: los plazos de los recursos de reposición o de las reclamaciones económico-administrativas sujetas a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020, tanto si el acto tributario se notificó antes del estado de alarma como después.


(iii) Especialidades en los recursos en materia de contratación. Deben diferenciarse varios supuestos:



  1. a) Plazo de interposición del recurso especial contra actos dictados en procedimientos de adjudicación en los que el órgano de contratación decidiese continuar su tramitación al amparo del apartado 4 de la disposición adicional tercera del RD del estado de alarma. Desde el 23 de abril 2020, fecha de inicio de la vigencia de la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 11/2020, los plazos para la interposición de los recursos especiales están levantados.

Ejemplo 16. Procedimiento de contratación en el que el órgano de contratación decide continuar su tramitación. Se acuerda la adjudicación del contrato el 4 de mayo de 2020. El recurso especial deberá interponerse en el plazo de 15 días establecido en el art. 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que exista suspensión alguna de este plazo.



  1. b) Plazo de interposición del recurso especial contra actos dictados en procedimientos de adjudicación tramitados por medios electrónicos y en los que el órgano de contratación no hubiese decidido continuar su tramitación al amparo del apartado 4 de la disposición adicional tercera del RD del estado de alarma. Este supuesto se ve influido por el contenido de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Conforme a dicha disposición, desde el 7 de mayo 2020, los plazos para la interposición de los recursos especiales están levantados en los casos de licitaciones por medios electrónicos que no hubieran sido suspendidas.

Ejemplo 17. Procedimiento de contratación tramitado por medios electrónicos en el que el órgano de contratación no haya decidido continuar su tramitación. Desde el 7 de mayo de 2020 la tramitación de este procedimiento no está suspendido, de modo que, si se acordase la adjudicación del contrato el 12 de mayo de 2020, el recurso especial deberá interponerse en el plazo de 15 días establecido en el art. 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que exista suspensión alguna de este plazo.



  1. c) Plazo de interposición del recurso especial contra actos dictados en procedimientos de adjudicación NO tramitados por medios electrónicos y en los que el órgano de contratación no hubiese decidido continuar su tramitación al amparo del apartado 4 de la disposición adicional tercera del RD del estado de alarma. En este supuesto se aplica por completo el apartado 1 de la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 11/2020: el plazo del recurso especial se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma, con independencia del tiempo transcurrido desde la notificación del acto impugnable con anterioridad a la declaración de dicho estado.

Ejemplo 18. Procedimiento de contratación no tramitado por medios electrónicos en el que el órgano de contratación no haya decidido continuar su tramitación. Se había acordado la adjudicación del contrato el 9 de marzo de 2020 (antes de la declaración del estado de alarma). El plazo de 15 días establecido en el art. 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para interponer el recurso especial en materia de contratación se computará de nuevo por completo desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.


4.- Cómputo de los plazos de prescripción y caducidad


Con la derogación de la disposición adicional cuarta del RD del estado de alarma se levanta la suspensión de los plazos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, con efectos desde el 4 de junio de 2020. En consecuencia, desde esa fecha los plazos de prescripción o caducidad se reanudarán por el plazo que les restase.


Ejemplo 19. Plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Si el hecho dañoso susceptible de generar responsabilidad patrimonial se produjo el 14 de mayo de 2019, el plazo de 1 año para formular la reclamación terminaría el 14 de mayo de 2020. No obstante, ese plazo se habrá visto suspendido desde el 14 de marzo y hasta el 3 de junio de 2020. En el momento en que sobreviene la suspensión (14 de marzo de 2020), al plazo de prescripción de 1 año le restaban 62 días (desde el 14 de marzo al 14 de mayo de 2020, fecha en la que hubiera terminado el plazo de no haberse suspendido). Por lo tanto, en el momento en el que se reanude el plazo de prescripción, el 4 de junio de 2020, habrá que sumar los 62 días de plazo que nos restaban: el plazo finalizaría el 4 de agosto de 2020.


Ejemplo 20. El día 13 de febrero de 2020 se adquiere y se entrega un vehículo que presenta vicios ocultos. La acción para desistir de este contrato está sujeta al plazo de caducidad de 6 meses establecido en el art. 1490 del Código Civil. El plazo comenzaría a computar el día 13 de febrero de 2020. En el momento en que sobreviene la suspensión (14 de marzo de 2020) había transcurrido ya 1 mes de los 6 meses del plazo de caducidad. Al tratarse de un plazo que no está establecido en una ley procesal no se aplicaría el reinicio del plazo previsto en el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 16/2020. Por lo tanto, el plazo reanudaría su cómputo a partir del 4 de junio de 2020.


A Coruña, 22 de mayo de 2020.


David Rodríguez Fidalgo


Abogado del Área de Derecho Público de CCS Abogados


[1] El texto puede consultarse en el siguiente enlace de la página web del Congreso de los Diputados: http://www.congreso.es/backoffice_doc/prensa/notas_prensa/74098_1589915002071.pdf

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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