Estado actual de la "residencia fiscal" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Territorio Fiscal

Los sucesivos cambios normativos, derivados frecuentemente de pronunciamientos jurisprudenciales, relativos al régimen fiscal de las transmisiones lucrativas, inter vivos y mortis causa, en función de cuál sea la residencia fiscal del transmitente y de los beneficiarios, nos invita a concretar cuál es el estado actual de la cuestión.


A) Sucesiones mortis causa:


En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, la normativa distingue en función de si el causante es o no residente en España.


a. Causante no residente en España:


Cuando el causante no sea residente en España, sea residente en la Unión Europea o fuera de ella, los contribuyentes, sean o no residentes en España, tendrán derecho a la aplicación de la normativa autonómica propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Así, con independencia de la residencia del causante o del heredero, los contribuyentes podrán aplicar la normativa autonómica, tanto en el supuesto de obligación personal o real de contribuir, del Impuesto sobre Sucesiones.


Asimismo, si no existieran bienes situados en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa autonómica donde resida. En otro caso, los sujetos pasivos no residentes no quedarían sujetos al ISD en España.


b. Causante residente en una Comunidad Autónoma (residente en España):


Los contribuyentes no residentes en España, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hubiera residido el causante, al igual que los contribuyentes residentes en España.


B) Donaciones:


En el caso de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos, la legislación distingue en función de si los bienes inmuebles donados están situados o no en España.


a. Donaciones de inmuebles situados en España.


Los contribuyentes no residentes, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.


b. Donaciones de inmuebles situados fuera de España.


Los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan, mientras que los contribuyentes no residentes en España quedan al margen del tributo, dado que los bienes inmuebles no se encuentran situados en España.


c. Donación de bienes muebles situados en España.


Los contribuyentes no residentes, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto. Asimismo, los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la correspondiente normativa autonómica, aplicando la regla general, por las donaciones recibidas de bienes muebles (situados o no en España).


A todos esos efectos, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan un mayor número de días del período de los cincos años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.


Por último, cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y, por aplicación de las reglas expuestas anteriores, resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:


1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.


2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.


Recuérdese, en fin, que han de tenerse por inexistentes en la normativa autonómica aquellas disposiciones que condicionan la aplicación de la reducción correspondiente a que la empresa individual, negocio o entidad estén situados en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, o bien las medidas que limitan la aplicación de los beneficios fiscales por la transmisión de la empresa individual a que esta empresa esté situada o tenga su domicilio fiscal en su territorio, así como aquellas medidas que condicionan el beneficio fiscal al mantenimiento de la actividad económica o la situación de la empresa o entidad durante un determinado plazo en cierto territorio autonómico.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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