Esquizofrenia fiscal en torno a la deducibilidad (o no) de los intereses de demora pagados por el contribuyente

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Decíamos en este blog el pasado mes de febrero que el TS analizaba si el perceptor de intereses de demora devengados por un ingreso indebido debe de computarlos fiscalmente como ingreso. Al respecto, ciertos Tribunales Superiores de Justicia (v.gr. Madrid y Cataluña) venían entendiendo que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF (o al IS), simplemente porque es lo que resulta del tenor de la normativa reguladora del impuesto. Para el TS, por el contrario, concluye en la citada sentencia de 3 de diciembre de 2020, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Para el TS, no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente y, al mismo tiempo, entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.


Pues bien, ¿definitivamente el pago de tales intereses a la Administración por parte de un contribuyente, persona física o jurídica, es gasto fiscalmente deducible o no?


Ya sabemos que en el año 2010 (STS de 25 de febrero de 2010), el TS, partiendo de la consideración de los gastos deducibles como gastos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades (o el IRPF), llegó a la conclusión de que no merecen la condición de fiscalmente deducibles los gastos derivados del incumplimiento de una norma. En otras palabras, que los intereses de demora pagados por un contribuyente que desarrolla una actividad económica no son fiscalmente deducibles.


Por el contrario, varios Tribunales Superiores de Justicia [Vid., STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso n.º 5/2015, y Castilla y León (Sede en Burgos) de 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018], han decidido que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible. 


Sobre la base de tan inconciliables criterios jurisprudenciales, el TS dicta el correspondiente auto, por medio del cual se obliga a pronunciarse si, a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.


Parte ahora (no antes) el TS de la idea en virtud de la cual los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento y, por tanto, no pueden incluirse entre los gastos no deducibles (multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, ni son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su «animus donandi» o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad; y  tampoco son gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico). No admitir la deducción de los intereses de demora sería, por tanto, una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.


Por otra parte, la Resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dispone: “Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ‘‘Gastos financieros’’ de la cuenta de pérdidas y ganancias”, al igual que la Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos.


Así las cosas, concluye ahora el TS (STS de 8-2-21, rec 3071/19) que a efectos del IS (y, por la misma regla de tres, también del IRPF cuando el contribuyente desarrolla una actividad económica), los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica.


Ahora bien, ¿con qué límites serán deducibles los intereses de demora pagados? En la medida en que los intereses de demora pagados constituyen un gasto financiero, estarán sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 LIS a saber: 30% del beneficio operativo del ejercicio y el límite de 1 millón de euros.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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