La inconciliable doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos y de los órganos jurisdiccionales, así como el cambio sufrido por el texto del Anteproyecto de Reforma de la LGT a la versión final de la actualmente vigente de la Ley 34/2015, convierte al capítulo propuesto, o sea, a si es posible aportar en vía de recurso documentos y/o pruebas no aportadas previamente a la inspección, en un protagonista estratégico de primer orden.
Baste recordar al respecto lo dispuesto en el art. 96.4º del Reglamento General de Actuaciones Inspectoras: “Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución”.
Pues bien, sobre esta base (y también sobre la base del recuerdo que dejó el Anteproyecto de reforma de la LGT), tanto la AEAT como los Tribunales Económico-Administrativos vienen sosteniendo que una vez concluido el trámite de alegaciones derivado de las actas firmadas en disconformidad, ya no será admisible la aportación de documentos y/o pruebas en el curso de las actuaciones inspectoras ni en la vía de recurso económico-administrativo.
En opinión de quien firmas estas líneas, sin embargo, el criterio expuesto no es de recibo:
La redacción que finalmente recibió la LGT tras la reforma introducida ex Ley 34/2015 admite expresamente la presentación de documentación en cualquier momento y trámite de las actuaciones inspectoras. Nótese que el art. 150 LGT reza lo siguiente: “Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias”. Por lo tanto, la aportación de documentación y/o pruebas tras la firma del acta es perfectamente admisible.
En sentencia de 20 de junio de 2012, el TS reconoció que, no obstante el tenor del art. 96.4º RGA, debía de prevalecer el derecho de todo contribuyente a aportar en las vías de recurso cuantas pruebas y documentos (en el caso de autos sobre la deducción de gastos) exija el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
En sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS vuelve sobre el tema y hace dos interesantes apreciaciones:
Si la perspectiva que se adopta es la de la realidad de los gastos, es inadmisible que la falta de prueba de los mismos en el curso del procedimiento de comprobación se convierta en motivo para denegar su deducción fiscal. La deducción deberá de admitirse cuando éste resulte debidamente acreditado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
“Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida —aunque presentada en un momento posterior— previamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración”.
Más recientemente, el TSJ Madrid (sentencia de 11 de marzo de 2016) llega a la conclusión de que la prohibición de aportar nueva documentación tras el trámite de audiencia afecta solo, en su caso, al procedimiento de comprobación. Aunque los Tribunales Económico-Administrativos han venido negando dicha posibilidad, esta postura atenta contra el derecho a tutela judicial efectiva […]. Ningún obstáculo procesal debe de existir para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora.
Brindamos, como no podía ser menos, por los expuestos espaldarazos de la jurisprudencia en favor del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, del principio pro actione, así como de la protección contra la indefensión.