Nos sorprende positivamente una vez más el TSJ Murcia, en cuya sentencia de 10 de marzo de 2016 afirma que no existe norma alguna que, de modo expreso, obligue a disponer de persona contratada para la llevanza de la gestión de los arrendamientos en el IS. Salvo disposición expresa en este sentido, que no existe, es irrelevante la naturaleza laboral o mercantil que une al socio mayoritario con la entidad. La retribución pactada por la realización de diversas labores en el seno de la sociedad, tiene la consideración de rendimientos íntegro del trabajo, pero la normativa fiscal reconoce que el administrador social puede percibir unas retribuciones por su tareas productivas en la sociedad al margen de su condición de administrador, asimilándolas a las percibidas por cualquier otro trabajador que no sea administrador y calificándolas como rendimientos del trabajo personal, con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el administrador y la sociedad, puesto que esta naturaleza es absolutamente intrascendente a efecto fiscales. Por consiguiente, el que la resolución administrativa diga que la naturaleza del vínculo que une al administrador es de naturaleza mercantil y no laboral, para afirmar a continuación que la sociedad no realiza una actividad económica, carece de fundamento y, en consecuencia, la liquidación practicada es contraria a Derecho.
Es aplicable el régimen de empresas de reducida dimensión a una sociedad dedicada al arrendamiento en la que el único empleado es el administrador
03 Apr 2017
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario