La profusa doctrina jurisprudencial que en respuesta a la pregunta que nos formulamos se ha venido dictando en la última década nos permite administrar estratégicamente el deber de aportar -o no- a las actuaciones la documentación que la Inspección nos haya requerido. Una selección de esa doctrina es la que se expone a continuación:
- El retraso en la entrega al procedimiento inspector de documentación que se encontrase en poder de la Administración en el área de Gestión no puede considerarse como dilación imputable a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento (SAN de 21 de noviembre de 2008).
De acuerdo con el “principio de delegación legal de funciones” que invoca el TSJ Galicia en su sentencia de 27 de febrero de 2013, tampoco habría obligación de aportar a la AEAT documentación que previamente se hubiese aportado a la Administración autonómica, con ocasión, por ejemplo, de la comprobación de un tributo cedido.
- No pueden derivarse consecuencias en perjuicio de contribuyente (SSAN de 23 de septiembre de 2010 y de 15 de marzo de 2012) por la falta de aportación de informes o documentos a cuya llevanza y conservación la legislación mercantil no obliga.
- Tampoco puede ser considerada dilación imputable al contribuyente ni obstrucción a las actuaciones inspectoras la falta de aportación de la información y/o documentación solicitada en aquellos casos en que la Inspección ya tenía acceso a la misma por constar en un Registro Público o por haber sido aportada por otro contribuyente.
- Tampoco puede serlo -y semejante afirmación jurisprudencial de la AN (sentencia de 15 de marzo de 2012) es estratégicamente valiosa-, en aquellos supuestos en que, aun no habiendo cumplido adecuadamente el inspeccionado el requerimiento de información y/o documentación practicado, “la Administración no solicite aclaración o complemento a la documentación aportada por el interesado”.
- En un supuesto de demora por parte del contribuyente en la entrega de un estudio que podría haber justificado ciertas deducciones practicadas, la Audiencia Nacional (SSAN de 11 de febrero y 22 de marzo de 2010) concluye que el retraso no puede constituir una dilación imputable al inspeccionado. La razón en que se basa estriba en que como el citado estudio le beneficiaba a éste, si no fue aportado en tiempo y forma fue porque no disponía del mismo. En consecuencia, concluye la AN, ni el retraso en aportar algo que le beneficia al contribuyente puede ser considerado como un supuesto de obstrucción o entorpecimiento a la actividad inspectora, ni tampoco debe de ser computado como una dilación imputable a aquél.
- Tampoco, en fin, puede penalizarse al contribuyente por los retrasos que éste evidencia en el suministro de aquella información que la Administración podría motu proprio conseguir sin la colaboración de aquel.
¿En qué casos estaría justificado denegar la entrega/aportación de la documentación requerida por la inspección?
16 Apr 2014
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario