En Resolución de fecha 17 de marzo de 2015, el TEAC generaliza la conclusión de que cuando en la venta de un bien o servicio no se hace ninguna mención al IVA y el vendedor o prestador del servicio es el deudor del IVA devengado, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor ya no puede recuperarlo/repercutirlo.
A tal conclusión llega después de transcribir los siguientes parágrafos de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013:
“33. Conforme a la regla general establecida en el artículo 73 de la Directiva IVA, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente obtenida al efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación constituye el valor subjetivo, realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos.
34. Dicha regla debe aplicarse de acuerdo con el principio básico de la citada Directiva, que consiste en que el sistema del IVA pretende gravar únicamente al consumidor final.
35. Ahora bien, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final.
36. Tal enfoque además infringiría la regla de que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo. […]
43. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que la Directiva IVA, en particular sus artículos 73 y 78, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.”
En definitiva, actualmente para el TEAC –y, por consiguiente, para la Administración-, cuando la operación no tributó (incorrectamente) por IVA y la cuota le sea exigible a un sujeto pasivo que ya no puede repercutirlo al adquirente de bienes o servicios, “el IVA debe de considerarse ya incluido en el precio pactado”.
Sobre la descrita novedad doctrinal del TEAC hemos de señalar lo siguiente:
- Que constituye una clara y decidida ruptura del principio por excelencia del IVA armonizado a nivel comunitario: su neutralidad.
- Que tal novedad es peligrosísima habida cuenta tantos hechos imponibles de dudosa sujeción al IVA y tantos cambios en el concepto de “empresario” (baste tener presente la Res. TEAC de 23 de octubre de 2014, comentada en el punto primero de esta Reseña de Actualidad Fiscal),
- Que debe de atemperarse con la reciente doctrina del TS (STS de 19 de enero de 2015) en virtud de la cual las cláusulas contractuales –y, en particular, la cláusula tan frecuente relativa a la asunción por la parte compradora de todos los gastos e impuestos derivados de una operación- prevalecen sobre las disposiciones tributarias que fijan el plazo de 1 año para repercutir el IVA. Por consiguiente, en tales supuestos, siempre el transmitente tendrá la posibilidad de repercutir el IVA, aunque el cauce sea ex contractu (para lo cual dispone de quince años) y no ex art. 80 LIVA (plazo anual). Esta reciente doctrina del TS, comentada en este mismo blog, reduce ostensiblemente los supuestos en que el IVA, por razones de plazo, ya no es repercutible.