Con la actual redacción del articulo 314 del TR Ley Mercado de Valores (antiguo art. 108.2 LMV), se entenderá que se ha actuado con ánimo de eludir impuestos y, por tanto, se gravará la transmisión de acciones o participaciones sociales conforme a las normas de transmisión de inmuebles, en los siguientes casos:
- Cuando directa o indirectamente se obtenga el control de la entidad cuyo activo esté formado en un 50% por inmuebles. Los inmuebles deberán estar radicados en España y no afectos a actividades empresariales o profesionales.
- La misma interpretación se da en el caso de que el adquirente ya tuviera el control y con la nueva adquisición aumente la cuota de participación en la sociedad.
- Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por aportaciones de bienes inmuebles, tanto en la constitución de sociedades como por la ampliación de su capital social.
Pues bien, el TSJ Baleares (sentencia de 28 de junio de 2018, rec. 5/2017) evita entrar en la controvertida cuestión relativa a la afectación o no de las existencias y argumenta que hay que tener en cuenta la finalidad de la ley cuando contempló esa concreta excepción, fundamentada en que en la actividad económica de construcción y de promoción inmobiliaria, por su propia naturaleza, una parte importante del activo está constituida por inmuebles. Si la finalidad del antiguo art. 108.2 LMV (y del vigente art. 314) busca precisamente que tribute como TPO la transmisión de participaciones sociales de sociedades que, en definitiva, encierran una transmisión inmobiliaria, sentencia el citado Tribunal, hay que estar también a la excepción contemplada en la ley, o sea, a la de excluir los inmuebles contabilizados como existencias, por dedicarse precisamente esas sociedades a actividades económicas basadas fundamentalmente en esos inmuebles.