El TS exige idéntico trato fiscal a herencias (o donaciones) internas, comunitarias y extracomunitarias

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
delito societario de administración desleal

Los residentes de fuera de la Unión Europea (p.ej. emigrantes en Argentina, Brasil, Venezuela, México o Suiza) que reciban herencias o donaciones en España ya no recibirán un trato fiscal distinto a los españoles y europeos en el ISD. La reciente STS de 19 de febrero ha puesto fin a la discriminación fiscal entre ellos.
Los ciudadanos europeos eran peor tratados fiscalmente que sus equivalentes (hermanos, por ejemplo) españoles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha discriminación fue legalmente eliminada en 2015, tras la STSJ Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, declarativa de que dicha diferencia de trato entre ciudadanos de la UE suponía una restricción a la libre circulación de capitales y, por tanto, era contraria al Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).
Sin embargo, y a pesar de que desde el Tratado de Maastricht (1994) los efectos de la libre circulación de capitales se extienden a los llamados terceros Estados (países no pertenecientes a la UE o al Espacio Económico Europeo), la normativa española del ISD no reconoció el mismo tratamiento a los residentes en dichos países terceros. Por tanto, y aunque ya existía jurisprudencia sobre discriminaciones sucesorias sufridas por extracomunitarios, los ciudadanos no europeos que recibían herencias o donaciones en España seguían siendo peor tratados fiscalmente que sus homónimos españoles. Para el TS (STS de 19 de febrero de 2018), constituye una restricción de la libre circulación de capitales y, por tanto, vulnera el ordenamiento comunitario, la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción en la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, en aquellos casos en que da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, ciudadanos comunitarios o extracomunitarios, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que solo intervienen residentes o que solo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662 , apartado 25).
Algunas de las consecuencias de la citada STS del pasado 19 de febrero son las siguientes: permite, vía solicitud de devolución de ingresos indebidos, recuperar el exceso pagado (pérdida de beneficios fiscales y/o diferencias de tipo de gravamen, normalmente) por herencias y donaciones extracomunitarias cuyos hechos imponibles no hayan prescrito, así como exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ex arts. 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en el caso de los fiscalmente prescritos.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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