Como los lectores recordarán, el TS puso fin a una etapa controvertida sobre las exigencias/requisitos de validez que debían de reunir las comprobaciones de valores con su archicomentada sentencia de 23 de mayo de 2018. Desde entonces, no se ajustan a Derecho aquellas que se remiten a valores determinados mediante instrumentos normativos o administrativos (Órdenes, por ejemplo), las que se remiten a ciertos registros oficiales (p.ej. a valores catastrales), ni tampoco aquellas comprobaciones firmadas por peritos que no han hecho una visita o inspección del concreto inmueble que se trata de tasar (salvo, en este caso, que se trate de parcelas).
La relevancia de las valoraciones fiscales de bienes inmuebles, en particular, no hizo más que multiplicarse con ocasión de las sentencias del Tribunal Constitucional y del TS que declararon contrario a la Constitución el IIVTNU (plusvalía municipal) en aquellos casos en que no hubo ganancia de patrimonio, o sea, riqueza gravable, para lo cual volvió a adquirir protagonismo de qué modo y en qué casos queda probado el valor de transmisión.
Pues bien, sobre la base de que el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 CE exige una doctrina unificada sobre los requisitos que ha de cumplir la motivación de valoraciones administrativas de inmuebles que hayan utilizado el método de comparación a partir de muestras o testigos, ahora el TS debe establecer en qué circunstancias se exige la visita preceptiva al inmueble que es objeto de valoración o, lo que es lo mismo, cuándo puede prescindirse válidamente de la misma sin perjudicar la validez del acto administrativo de valoración.