El TS admite la devolución del IIVTNU (Plusvalía), aunque la liquidación sea firme, si no existió incremento de valor

Territorio Fiscal IIVTNU
deducción fiscal de la retribución de los administradores

En Sentencia de 28 de febrero de 2024, el TS confirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagado aunque la liquidación sea firme cuando en la transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.


En esta sentencia, el TS revisa su anterior jurisprudencia [vid., SSTS de 18  de mayo de 2020, recursos n.º 2596/2019, n.º 1068/2019 y n.º 1665/2019] y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017,  las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos de nulidad radical es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.


El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. La STC 59/2017 declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se hubiese producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación (y eventuales sanciones) firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.


En la sentencia de 28 de febrero de este año, el TS valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el TS que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 CE, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.


Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el TS afirma que el art. 217.1.g) LGT sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.


Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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