En diversos números de Revistas especializadas hemos criticado la probada hostilidad de la AEAT hacia las sociedades que prestan servicios profesionales.
La última vez que dimos cuenta de este tema fue a propósito de la “Nota 1/2012” de la AEAT, en la medida en que conduce a interpretar que las rentas percibidas por los profesionales que presten sus servicios a través de una sociedad no deberán de ser calificadas como rentas del trabajo sino de la actividad económica, con las consecuencias de diverso orden (p.ej. a efectos de IVA) que de ello se irrogan.
Volvemos sobre este capítulo porque la reciente Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013 califica a las sociedades que prestan servicios profesionales en las cuales algunos de los socios no tienen la consideración de profesionales nada menos que de “sociedades pantalla”.
Pues bien, en O Economista del mes de enero de 2010, bajo un epígrafe que titulamos “Sociedades profesionales e imputación de rentas”, criticábamos otra “Nota” del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (“Actuaciones inspectoras en relación con contribuyentes que prestan servicios profesionales”), en la cual, sin más ambages, se invitaba a la Inspección a ignorar a efectos fiscales a la sociedad e imputar las rentas directamente al socio profesional.
En relación con la citada “Nota”, decíamos entonces –y repetimos ahora a propósito de la citada Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013- lo siguiente:
- Que ignorar fiscalmente a la sociedad e imputarle las rentas percibidas por ésta supone desenterrar una institución que lleva derogada más de una década: la transparencia fiscal. Después de 10 años de su desaparición, es ahora la AEAT –y no el legislador- quien permite –y el TEAC suscribe- transparentar los ingresos de la sociedad e imputarlos a los socios.
El formalismo y la rigidez exigidas para la deducción de los gastos, provocará, por añadidura, que se impute el ingreso a los socios pero no se le permita deducir el gasto, ya que las facturas vendrán emitidas a nombre de la entidad.
- Que se discrimina, sin justificación normativa alguna, a las sociedades que prestan servicios profesionales en relación con las que desarrollan una actividad empresarial, a las cuales no se les retira, desde el punto de vista fiscal, el velo de su personalidad jurídica.
- Que solo a través del régimen de las operaciones vinculadas, esto es, mediante el ajuste a parámetros de mercado, podrían regularizarse los ingresos de los socios de la entidad que presta servicios profesionales.
- En cuarto término, en el supuesto de que la Inspección pudiese probar que la actuación profesional a través de una sociedad constituye un instrumento “notoriamente artificioso o impropio” para la prestación de los servicios profesionales, y que “de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal” (art. 15 LGT), deberá promover un expediente de “conflicto en la aplicación de la norma” (antiguo fraude a la ley tributaria). Sólo sería correcta la actuación de la Inspección a través de este cauce procedimental, nunca resucitar la desaparecida y trasnochada transparencia fiscal, previa calificación de la sociedad que presta servicios de profesionales como “sociedad pantalla”.