El TEAC vuelve a llamarle “sociedad pantalla” a una sociedad de profesionales

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TEAC - sociedades profesionales

En diversos números de Revistas especializadas hemos criticado la probada hostilidad de la AEAT hacia las sociedades que prestan servicios profesionales.
La última vez que dimos cuenta de este tema fue a propósito de la “Nota 1/2012” de la AEAT, en la medida en que conduce a interpretar que las rentas percibidas por los profesionales que presten sus servicios a través de una sociedad no deberán de ser calificadas como rentas del trabajo sino de la actividad económica, con las consecuencias de diverso orden (p.ej. a efectos de IVA) que de ello se irrogan.
Volvemos sobre este capítulo porque la reciente Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013 califica a las sociedades que prestan servicios profesionales en las cuales algunos de los socios no tienen la consideración de profesionales nada menos que de “sociedades pantalla”.
Pues bien, en O Economista del mes de enero de 2010, bajo un epígrafe que titulamos “Sociedades profesionales e imputación de rentas”, criticábamos otra “Nota” del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (“Actuaciones inspectoras en relación con contribuyentes que prestan servicios profesionales”), en la cual, sin más ambages, se invitaba a la Inspección a ignorar a efectos fiscales a la sociedad e imputar las rentas directamente al socio profesional.
En relación con la citada “Nota”, decíamos entonces –y repetimos ahora a propósito de la citada  Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013- lo siguiente:

- Que ignorar fiscalmente a la sociedad e imputarle las rentas percibidas por ésta supone desenterrar una institución que lleva derogada más de una década: la transparencia fiscal. Después de 10 años de su desaparición, es ahora la AEAT –y no el legislador- quien permite –y el TEAC suscribe- transparentar los ingresos de la sociedad e imputarlos a los socios.


El formalismo y la rigidez exigidas para la deducción de los gastos, provocará, por añadidura, que se impute el ingreso a los socios pero no se le permita deducir el gasto, ya que las facturas vendrán emitidas a nombre de la entidad.


- Que se discrimina, sin justificación normativa alguna, a las sociedades que prestan servicios profesionales en relación con las que desarrollan una actividad empresarial, a las cuales no se les retira, desde el punto de vista fiscal, el velo de su personalidad jurídica.


- Que solo a través del régimen de las operaciones vinculadas, esto es, mediante el ajuste a parámetros de mercado, podrían regularizarse los ingresos de los socios de la entidad que presta servicios profesionales.


- En cuarto término, en el supuesto de que la Inspección pudiese probar que la actuación profesional a través de una sociedad constituye un instrumento “notoriamente artificioso o impropio” para la prestación de los servicios profesionales, y que “de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal” (art. 15 LGT), deberá promover un expediente de “conflicto en la aplicación de la norma” (antiguo fraude a la ley tributaria). Sólo sería correcta la actuación de la Inspección a través de este cauce procedimental, nunca resucitar la desaparecida y trasnochada transparencia fiscal, previa calificación de la sociedad que presta servicios de profesionales como “sociedad pantalla”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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