En este blog hemos ido comentando las novedades jurisprudenciales relacionadas con el IIVTNU desde que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), referidos al sistema de cálculo de la base imponible del IIVTNU y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto.
Pues bien, a través de la nota informativa nº 99/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, el TC ha adelantado la parte dispositiva de su reciente sentencia, que “considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.
En concreto, la parte dispositiva de la precitada sentencia acuerda “estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”.
Por lo que respecta a los efectos temporales de esta sentencia, aclara el TC que “el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”.
Por lo tanto, a falta de conocer el contenido íntegro de la citada sentencia, parece que, en los casos en los que las liquidaciones y autoliquidaciones del IIVTNU no hayan adquirido firmeza por el transcurso del tiempo, se podrá iniciar el correspondiente procedimiento para la recuperación de los importes indebidamente abonados por este concepto, independientemente de que se haya obtenido una ganancia o una pérdida patrimonial con la transmisión del inmueble.