El IVA y la afectación sobrevenida de un activo al ejercicio de la actividad económica

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En su reciente sentencia de fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la posibilidad de la afectación sobrevenida de un activo (y la deducción del IVA correspondiente en el momento de dicha afectación “tardía”), o sea, de la afectación al patrimonio empresarial o profesional de un bien o derecho que fue destinado inicialmente, o sea, en el momento de su compra, a fines particulares.
La citada sentencia afirma que los artículos 167, 168 y 184 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al IVA, deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo puede disfrutar del derecho a regularizar las deducciones del IVA que soportó por la compra de un bien inmueble de inversión en una situación en la que, al adquirir dicho inmueble, por una parte, pudiendo haberse destinado por su naturaleza tanto a actividades gravadas como a actividades no gravadas, en un primer momento se utilizó para actividades no gravadas y, además, el sujeto pasivo no había declarado expresamente que tuviera la intención de afectar dicho inmueble a una actividad gravada, pero tampoco había excluido tal posibilidad.
El Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas (artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112) forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Así, el artículo 185, 1º establece lo siguiente: «La regularización se efectuará en particular cuando con posterioridad a la declaración del IVA se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones, entre otros en los casos de compras anuladas o de rebajas obtenidas en los precios.»
Pues bien, para el TJUE, si bien una declaración unívoca y explícita de la intención de afectar el bien a una actividad económica, formulada en el momento de adquirirlo, puede bastar para concluir que el bien fue adquirido por un sujeto pasivo que actuaba como tal, la inexistencia de esa declaración no excluye que tal intención pueda manifestarse de manera implícita más tarde.
De acuerdo con esta recienta doctrina del TJUE, por la cual brindamos desde estas páginas, carece de importancia el hecho de que un determinado activo no se utilizara inmediatamente (sino solo ulteriormente) para operaciones gravadas, ya que la utilización que se haga del bien determina únicamente la magnitud de la deducción inicial o de la eventual regularización posterior, pero no afecta al nacimiento (o a la pérdida) del derecho a deducir.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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