Como es sabido, de acuerdo con los artículos 67.4.b) del TRLIS y 58.4.d) de la Ley 27/2014, de 27 de febrero, del Impuesto sobre Sociedades, no pueden formar parte de un grupo fiscal aquellas entidades que el último día del periodo impositivo se encuentren en la situación patrimonial descrita en el artículo 363.1.e) del TRLSC (pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital social), salvo que esta situación se haya superado el último día del periodo impositivo en el que se aprueban las cuentas anuales. Pues bien, ¿cómo deben de ser interpretados los citados preceptos, concretamente la citada causa de exclusión del régimen de consolidación fiscal?
Una vez examinados los distintos criterios administrativos (vid., en particular, el Informe de 11 de febrero de 2015, de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT) y jurisprudenciales que afectan a esta causa de exclusión, las conclusiones pueden sintetizarse del siguiente modo:
- El desequilibrio debe resultar de las cuentas anuales de la propia entidad (si bien, deben tenerse en cuenta los ajustes que a estos efectos se establecen en otras normas como el artículo 36 del Código de Comercio, el artículo 20 del R.D.Ley 7/1996 o la D.A. única del RD-Ley 10/2008).
- La Inspección debe usar el patrimonio neto que reflejan las cuentas anuales de la entidad, no estando facultada para recalcularlo.
- La exclusión del grupo fiscal de la entidad en situación de desequilibrio no requiere que el órgano competente haya acordado su disolución.
- La exclusión tiene efectos en el primer periodo impositivo en que se manifiesta la situación de desequilibrio (aunque su efectividad esté condicionada a que dicha situación también se dé al cierre del ejercicio siguiente).
- Si al cierre de un ejercicio la relación entre patrimonio neto y capital social es igual o superior al 50%, la entidad excluida se integrará de nuevo en el grupo fiscal con efectos en el periodo impositivo inmediato anterior.