El cálculo del beneficio operativo como límite a la deducción de los gastos financieros en el IS

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
El cálculo del beneficio operativo como límite a la deducción de los gastos financieros en el IS

Veamos el razonamiento que hace la DGT sobre el cálculo del beneficio operativo a los efectos de determinar el límite de la deducción de los gastos financieros en el IS (DGT CV 2-8-24 V1845). 

  • En primer lugar, en el supuesto de que se trate de un gasto o ingreso que forma parte del resultado de explotación sin conformar el beneficio operativo del período, tal gasto o ingreso no computará a la hora de calcular el beneficio operativo previsto en el artículo 16.1 de la LIS, y ello con independencia de que dicho gasto o ingreso haya sido objeto de ajuste extracontable, temporal o permanente.
  • Sin embargo, tratándose de un gasto o un ingreso que forma parte del beneficio operativo y, por tanto, del resultado de explotación, en la medida en que no se integre de manera definitiva en la base imponible del IS, por ser objeto de un ajuste extracontable permanente, deberá ser excluido del cálculo del beneficio operativo en los términos previstos en el artículo 16.1 de la LIS.
  • En tercer término, en la medida en que versen sobre gastos que no conforman el beneficio operativo (ej. amortizaciones), tales gastos no computarán a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS, y ello con independencia de que sean objeto de un ajuste temporal o permanente. Por el contrario, tratándose de ingresos o gastos que sí conforman el beneficio operativo y que son objeto de un ajuste extracontable temporal (ej. deterioros o imputación temporal de ingresos por aplicación del criterio de operación a plazos), sí deberán computar a la hora de calcular el beneficio operativo previsto en el artículo 16.1 de la LIS o, dicho en otros términos, no deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo del período, al tratarse de gastos o ingresos que no son excluidos de la base imponible del IS de forma definitiva.
  • Por último, en lo que se refiere a los dividendos que gozarán de exención plena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LIS, deberán minorarse en el 5% de su importe, en concepto de gastos de gestión de las participaciones correspondientes. Dicho de otro modo, en la medida en que la renta (ingreso minorado en los correspondientes gastos de gestión) derivada de los dividendos percibidos goza de exención plena, en los términos establecidos en el artículo 21 de la LIS, su importe deberá excluirse del cálculo del beneficio operativo del período, con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 16.1 de la LIS, puesto que la renta no integrada en la base imponible del período, de forma definitiva, debe quedar excluida del cálculo del beneficio operativo.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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