Efectos colaterales de la nueva calificación de las rentas percibidas por los socios profesionales...

Territorio Fiscal
Territorio fiscal

Como decíamos en posts anteriores de este blog, será la normativa de la Seguridad Social la que determine si las rentas percibidas por los socios trabajadores de las entidades mercantiles tendrán la condición de rentas del trabajo o de rendimientos de la actividad profesional. De acuerdo con la citada normativa, si el socio trabajador tiene el “control efectivo” de la sociedad, vendrá obligado a cursar alta en el RETA, tanto si ejerce funciones directivas y gerenciales como si ejerce cualquier otra actividad. En tales casos, sus rentas no serán del trabajo sino de actividades económicas.
Sin perjuicio de las consecuencias que en el IRPF derivan directamente de la calificación de las rentas de los socios profesionales como rendimientos de actividades económicas, algunos efectos fiscales colaterales son los siguientes:
Primero: IVA.
¿Procede emitir factura, con el correspondiente IVA, en todos los supuestos en que las rentas percibidas por el socio profesional  tengan la naturaleza de rendimientos de actividades económicas? A nuestro modo de ver, la respuesta es afirmativa. Aunque es necesario y urgente que la DGT se pronuncie sobre este extremo (ya lo han hecho, por ejemplo, la AEAT y el REAF), en opinión de quien firma estas líneas, el legislador fiscal ha impreso en la LIRPF una fictio iuris. Ha adoptado la ficción –o, si se prefiere, la presunción iuris et de iure, la cual no admite, por definición,  prueba en contrario- de que cuando el socio-profesional  ha cursado alta en el RETA o en una mutualidad de previsión, está ordenando por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, en cuyo caso la contraprestación necesariamente estará sujeta al IVA. La nueva redacción de la LIRPF adopta al respecto un tono tan imperativo (tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas”, dice expresamente) sobre la calificación de las rentas de los socios profesionales, y la misma Ley establece también, como ya hemos transcrito, lo que ello significa, esto es, que supone “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de servicios”, que la única conclusión posible es que los servicios prestados están sujetos a IVA.  Por más que esta conclusión sea reprochable desde el punto de vista de la naturaleza y principios que inspiran las relaciones entre socio trabajador y sociedad, nos parece la única interpretación posible del nuevo tenor de la Ley del IRPF y de su remisión a la legislación de la S. Social.
Segunda: Dietas, kilometraje, tickets, etc.
La nueva calificación de las rentas afecta no sólo a los rendimientos por la prestación de servicios “stricto sensu”, sino también a otras rentas que se pudieran percibir como consecuencia del trabajo del profesional en la sociedad, como dietas, kilometraje, tickets restaurantes, cursos de formación, etc.
Al calificar las rentas de los socios profesionales como rendimientos de la actividad económica, los importes que se perciban por tales conceptos son un mayor rendimiento íntegro (sin perjuicio de la deducción de aquellos gastos que, como tales, el contribuyente pueda acreditar). Tales mayores rendimientos íntegros deben de ser facturados a la sociedad en la cual participa y trabaja, repercutiendo, como es obvio, el IVA correspondiente.
Tercera: Retenciones.
A partir de la entrada en vigor de la nueva norma, la sociedad ha de practicar la retención del 18/19 por 100 sobre los rendimientos que satisfaga al socio profesional.
 Cuarta: Obligaciones registrales.
De acuerdo con lo establecido en el art. 68.5º RIRPF, “los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:  a) Libro registro de ingresos.
 b) Libro registro de gastos.
 c) Libro registro de bienes de inversión.
 d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos”.
Quinta: IAE.
La nueva calificación de las rentas percibidas por el socio profesional le obligará a cursar el correspondiente alta en el IAE (aunque conserve la exención hasta que su cifra de negocios anual exceda del millón de euros).
 Sexta: IP e ISD.
En el caso de las personas físicas, estarán exentos en el IP y disfrutarán de reducción en el ISD los bienes y derechos integrantes de su patrimonio profesional cuando reciba en concepto de gestión y dirección la principal fuente de rentas, a cuyos efectos, “se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate”.
En definitiva, si la renta obtenida en el ejercicio de su actividad profesional representa, al menos, el 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF, excluidas otras remuneraciones que el socio perciba en la sociedad profesional, los bienes y derechos afectos a su actividad económica están exentos del IP y la reducción en el ISD es también de aplicación (siempre, claro está, que se cumplan los restantes requisitos que la norma exige al respecto).
Séptima:  Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas.
Octava: Alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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