La STS de 4 de marzo de 2022 (rec. 2946/2020) ha resuelto, con afortunada argumentación y criterio, una controvertida cuestión, cuyos hechos merecen ser recordados: una persona física residente en Francia que había presentado el Modelo 210 del IRNR para obtener la devolución de ciertas retenciones practicadas, entendía que su derecho a la devolución derivaba tanto de la LIRNR como del Convenio de Doble Imposición España-Francia. Así, transcurridos seis meses, y al no haber obtenido la devolución, el obligado remitió un escrito solicitando información y, ante la inactividad administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la AN, invocando el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que regula el denominado recurso contra la inactividad de la Administración.
Ante la desestimación de la AN, entre otras razones por no haber agotado la vía económico-administrativa previa, planteó recurso de casación. El recurrente sostenía en el escrito de preparación de su recurso que, en tanto se trataba de una devolución derivada de la normativa del tributo de las del art. 31 LGT y no de una devolución de ingresos indebidos, ante la falta de respuesta administrativa procedería denunciar la inactividad de la Administración vía artículo 29.1 de la LJCA, no siendo admisible una desestimación presunta por silencio negativo ni tampoco, en consecuencia, la exigencia de acudir a la vía económico-administrativa.
El TS da la razón al recurrente, fijando como doctrina que la devolución solicitada es una devolución derivada de la normativa del tributo de las referidas en el artículo 31 LGT, “…generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución” (Fundamento Octavo). En otras palabras, el TS rechaza expresamente que, ante la falta de previsión de la norma, el silencio administrativo deba reputarse negativo. En consecuencia, el TS ordena que se curse la devolución solicitada por haber transcurrido más de seis meses desde que el recurrente presentó la solicitud de devolución.