Como los lectores admitirán, estamos ante un supuesto tan frecuente como de consecuencias fiscales (en el ámbito del IS, del IVA, de la exención en el IP y de los beneficios fiscales del ISD) peligrosas. Nos estamos refiriendo a las tres cuestiones que resuelve la STS de 3 de febrero de 2016 (rec. 4066/2014):
En primer lugar, si la generación de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que la ausencia de ingresos excluye que fiscalmente exista «actividad económica».
En segundo término, si la continuidad en el ejercicio de una actividad económica deficitaria durante varios años permite concluir que desde el punto de vista de la racionalidad no existe, en sentido fiscal, “actividad económica”.
Finalmente, si un mero “hobby” impide ser considerado, por este solo hecho, una auténtica “actividad económica”.
La respuesta del TS, que compartimos sin reservas, es la siguiente:
Primera cuestión:
Para el TS, “es manifiesto que el artículo 25 de la Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El citado precepto únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica.”
Segunda cuestión: si la conclusión precedente puede sostenerse cuando las mencionadas pérdidas resultan mantenidas en diversos ejercicios.
“Es indudable, dice el TS, que si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada, lo que en este caso no se ha hecho”.
Sobre la calificación de «hobby» como elemento excluyente de la actividad económica.
Concluye el TS que “…prescindiendo de la admisión del concepto «hobby» en castellano, es indudable que una actividad de «entretenimiento» no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser «entretenimiento». Prueba de ello es que las actividades de «entretenimiento» cuando tiene resultados positivos no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración. La mera invocación, casi reproche, que se hace a la actividad como de «entretenimiento» no justifica su exclusión del ámbito de las actividades económicas”.
Brindamos de este blog tan concluyente y sensato modo de razonar del TS, a la vez que lamentamos que haya tenido que ser la jurisprudencia la que corrija el criterio de la Administración, como también ocurrió cuando el TSJ Cantabria (sentencia de 11 de marzo de 2014) corrigió el desafortunado criterio de la DGT y de la Agencia Tributaria que desde hacía más de un lustro venía denegando el régimen especial de entidades de reducida dimensión a aquellas empresas que, aun reuniendo las exigencias establecidas legalmente, careciesen de actividad.