Definitivamente, no tributan los intereses que abona la Administración con la devolución de los ingresos indebidos

Territorio Fiscal IRPF
180116

Como es sabido, los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.


Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que los sitúa en el ámbito de las ganancias patrimoniales.


Partiendo del concepto de ganancia de patrimonio que todos conocemos (ex art. 33.1º LIRPF) y de lo dispuesto en citado art. 25 de la misma ley, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se han venido considerando fiscalmente y tributando como ganancia patrimonial.


Ahora bien, la sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre del TS, estableció (y ahora, por fin, lo asume la DGT -CV 27-5-22 V1195-22-, porque si este órgano consultivo no se hace eco vía Resolución la AEAT no suele darse por enterada) como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF” (ni al Impuesto sobre Sociedades, habría que añadir). Detrás de esta conclusión alcanzada por el TS y ahora asumida por fin por la DGT está el impecable argumento en virtud del cual, habida cuenta que los intereses de demora que paga la Administración tienen una finalidad compensatoria por un daño patrimonial causado al/sufrido por el contribuyente, si tuviesen que tributar dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.


Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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