2.- Ampliación del plazo cuando se producen incidencias técnicas o torpeza del obligado tributario.
El artículo 44 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, establece que la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
A estos efectos, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, se ha venido entendiendo que las dificultades o incidencias técnicas que permiten ampliar los plazos de acceso a las notificaciones electrónicas deben referirse a problemas técnicos del sistema y no a posibles deficiencias particulares de los sistemas informáticos de los obligados tributarios destinatarios de las notificaciones, tales como una avería o la destrucción del dispositivo electrónico en el cual el obligado haya instalado el certificado digital con el que se autentique en la DEHú.
En ocasiones, sin embargo, el problema no tiene que ver tanto con incidencias técnicas o informáticas cuanto con la falta de pericia (o torpeza) del obligado tributario. Al respecto es interesante la sentencia del STSJ de Castilla y León, nº 126/2019, de 6 de febrero de 2019, que estima el recurso interpuesto por un obligado tributario contra la resolución del TEAR que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta. En este supuesto, el TSJ concluye que “todo el problema planteado deriva de la manera utilizada para conectarse el ciudadano con la administración, empleando vías tecnológicas y usando los programas creados al efecto, en los cuales, y en lo que ahora interesa, se disocian dos momentos diferentes, el de la "presentación" de la reclamación y el del "envío" de la misma”, ya que el obligado tributario no había pulsado el icono de "enviar" que prevé el sistema informático, pero sí lo hizo con el de "presentar", dando lugar a una huella en el sistema.
3.- El aviso de recepción de una notificación. Efectos de su ausencia.
Otro de los aspectos relativos a las notificaciones electrónicas que han generado abundante controversia en la práctica está relacionado con el aviso de una notificación que, a tenor de los artículos 41 LPACAP y 43 del RD 203/2021, la Administración debe enviar al dispositivo o correo electrónico del interesado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo correspondiente, o en la DEHú. Ambos preceptos recogen la obligación de la Administración de preavisar a los interesados acerca de la existencia de una notificación, deber que, obviamente, debemos entender referido a aquellos sujetos que hayan comunicado previamente a la Administración un dispositivo o dirección de correo electrónico para realizarlo.
A nuestro juicio, la incongruencia que se deriva del tenor literal de tales preceptos es obvia ya que, tras establecer una obligación para la Administración (la de preavisar), de la que se infiere un correlativo derecho para los administrados, dispone también que su cumplimiento es prescindible a efectos de conferir validez a las notificaciones.
4.- Las notificaciones electrónicas con defectos en su contenido.
El análisis de la eficacia de las notificaciones electrónicas obliga a abordar también las consecuencias que pueden derivarse de los supuestos en los que el administrado accede en plazo al contenido de las notificaciones electrónicas depositadas en la DEHú, pero advirtiendo que éstas adolecen de algún defecto en su contenido.
El TS, en su sentencia nº 1322/2022, de fecha 18/10/2022, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias del conocimiento formal y material de las notificaciones tributarias, concluye que, en términos generales, el respeto de las formalidades a las que ha de ajustarse el envío de las notificaciones permite presumir iuris tantum que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado. Sin embargo, esta presunción puede enervarse cuando el interesado pueda acreditar suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.