Contradicciones jurisprudenciales relativas a la exigencia de "persona contratada" en el arrendamiento y compraventa de inmuebles

Territorio Fiscal
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El TSJ Cataluña (sentencia de 5 de octubre de 2018, rec. 114/2016) se sitúa ante la aplicación de los requisitos del IRPF para que la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles pueda ser considerada como empresarial a los efectos del Impuesto, así como para determinar si concurren las correspondientes reducciones en el ISD.
En el supuesto de autos, la sociedad cuyas participaciones habían sido donadas tenía como actividad la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles en un 88% y la promoción inmobiliaria en un 12%, siendo el donatario la única persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. Sin embargo, tras la donación efectuada, éste se convirtió en el propietario principal, pasando a ostentar el 78,39% de los títulos de la compañía.
Pues bien, para el TSJ Cataluña, son varios los pronunciamientos judiciales en los que se establece que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad, puede entenderse que no se dan las notas de dependencia o ajenidad, y ello porque la participación en el capital social es tan determinante que puede concluirse que el titular de las mismas tiene el poder o control de la empresa. Así las cosas, aplicando esta doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que desde la donación el sujeto pasivo se convierte en titular del 78,39% de los títulos de la compañía, para el citado órgano jurisdiccional, no puede ser considerado empleado de la misma (el nacimiento del vínculo societario extingue definitivamente la relación laboral previa) y, por tanto, no puede ser él quien cumpla la condición que la normativa reguladora del IRPF exige para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad fuera considerada una actividad económica o empresarial.
La doctrina expuesta es contraria a la dictada por el TSJ Murcia, en cuya sentencia de 10 de marzo de 2016 afirma que no existe norma alguna que, de modo expreso, obligue a disponer de persona contratada para la llevanza de la gestión de los arrendamientos en el IS. Salvo disposición expresa en este sentido, que no existe, es irrelevante la naturaleza laboral o mercantil que une al socio mayoritario con la entidad. La retribución pactada por la realización de diversas labores en el seno de la sociedad, tiene la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, pero la normativa fiscal reconoce que el administrador social puede percibir unas retribuciones por su tareas productivas en la sociedad al margen de su condición de administrador, asimilándolas a las percibidas por cualquier otro trabajador que no sea administrador y calificándolas como rendimientos del trabajo personal, con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el administrador y la sociedad, puesto que esta naturaleza es absolutamente intrascendente a efecto fiscales. Por consiguiente, el que la naturaleza del vínculo que une al administrador es de naturaleza mercantil y no laboral, para afirmar a continuación que la sociedad no realiza una actividad económica, carece de fundamento.
Pero no olvidemos la interesante conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) en sentencia de 9 de marzo de 2018: el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica aunque la existencia de local y empleado no esté justificada desde un punto de vista empresarial, sino motivada por razones de mero ahorro o estrategia fiscal.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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