Contabilidad, fiscalidad y Derecho Mercantil tras la Resolución del ICAC 5/3/2019 (II)

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BENEFICIO DISTRIBUIBLE


1. Beneficio distribuible (art. 3.5. RICAC): es el agregado del resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado, y los siguientes ajustes: a) positivos: las reservas de libre disposición y el remanente; y b) negativos: los resultados negativos de ejercicios anteriores y la parte del resultado del ejercicio en que deba dotarse la reserva legal y las restantes atenciones obligatorias establecidas por las leyes o los estatutos.


Tengamos en cuenta que, a los exclusivos efectos de cuantificar el beneficio distribuible, el resultado del ejercicio deberá incrementarse en el importe de los gastos financieros contabilizados al cierre del periodo en concepto de dividendo mínimo o preferente, y que la prima de emisión y la prima de asunción constituyen patrimonio aportado, que puede ser objeto de recuperación por los socios, en los mismos términos que las reservas de libre disposición.


2. Los ajustes por cambios de valor positivos, así como las subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto, no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta y, por lo tanto, se minorarán de la cifra de patrimonio neto a los efectos de analizar si esta magnitud, después del reparto, es inferior a la cifra de capital social de acuerdo con lo estipulado en la LSC. Esta aclaración implica que ninguna de estas magnitudes puede considerarse a los efectos de compensar pérdidas (materialmente), y permitir con ello un posible reparto del resultado del ejercicio o de las reservas que no estaría permitido de no haberse producido tal compensación.


3. Del mismo modo, cuando existan pérdidas acumuladas y el resultado del ejercicio sea positivo, en caso de que el patrimonio neto sea inferior al capital social, el resultado del ejercicio debe destinarse a la compensación formal o saneamiento contable de las pérdidas antes de que, en su caso, proceda destinar una parte del resultado a dotar la reserva legal.


4. En relación con el dividendo a cuenta, el ICAC precisa que las limitaciones establecidas para el reparto del resultado del ejercicio también operan respecto al reparto de los resultados devengados hasta una determinada fecha, circunstancia que, por lo tanto, requiere considerar a efectos contables la estimación del dividendo mínimo u obligatorio y el gasto por impuesto sobre beneficios.


5. Desde la perspectiva del socio, la Res. ICAC recuerda que cualquier reparto de reservas disponibles o, en su caso, de la prima de emisión, se calificará como una operación de «distribución de beneficios» y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.


6. ¿Qué consecuencias fiscales (y mercantiles) se pueden derivar del “nuevo” concepto de beneficio distribuible?


a. Pudiera ser que tanto la AEAT como las Administraciones Autonómicas adopten el concepto de “beneficio distribuible”, que incorpora el dividendo mínimo o preferente y la prima de emisión y de asunción, de la Res. ICAC que estamos comentando. Recuérdese que la LIP (art. 4, Ocho, Dos, a), 2º) señala que “no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores”.


Por lo tanto, el nuevo concepto de “beneficio distribuible” del ICAC tendrá incidencia en los resultados que se tomarán en consideración para calcular la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción en las transmisiones “mortis causa” de participaciones de la empresa, la reducción en las donaciones también de participaciones sociales (y la consiguiente ganancia de patrimonio experimentada con ocasión de estas últimas ex art. 33,3,c) LIRPF), incluso para juzgar la “patrimonialidad” de una sociedad.


b. El nuevo concepto de “beneficio distribuible” tendrá necesariamente incidencia en el cálculo de la remuneración de los administradores cuando ésta incluya participación en los beneficios. Recuérdese que el art. 218 TR LSC establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios”.


c. Y no cabe duda de que el concepto de “beneficio distribuible” ex Res. ICAC es el que debe de tomarse en consideración a los efectos de determinar si nace para los socios minoritarios el derecho de separación, de acuerdo con lo establecido en el art. 348 bis TR LSC.



Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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