Contabilidad, fiscalidad y Derecho Mercantil tras la Resolución del ICAC 5/3/2019 (I)

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Territorio fiscal

Como es sabido, el PGC habilita en su Disposición Final Tercera al ICAC para aprobar, mediante Resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el PGC y sus normas complementarias. En consecuencia, las RICAC, por dictarse en desarrollo del PGC, adquieren no solo dimensión normativa, sino rango de reglamento, con las consecuencias que derivan de este estatus jerárquico en el ordenamiento jurídico español.


El art. 3 de la Resolución ICAC de fecha 5 de marzo de 2019, aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, recoge nada menos que siete definiciones. Algunas de ellas son meramente aclaratorias, sin más trascendencia, pero otras sí la tienen. De estas últimas nos vamos a ocupar en este blog (son tres post distintos), tratando de poner en evidencia los efectos mercantiles y fiscales de las novedades conceptuales de la citada Res. ICAC.


PATRIMONIO NETO E INSTRUMENTOS FINANCIEROS


Como es sabido, un aspecto sustancial de la reforma del Código de Comercio de 2007 fue la incorporación de las definiciones de los elementos integrantes de las cuentas anuales: activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos. No cabe duda de que el aspecto más reseñable es el impacto que ha tenido en la definición de patrimonio neto el que podría denominarse enfoque del pasivo o «test de la obligación».


En concreto, la convergencia del Derecho Mercantil Contable interno (Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo) con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, trajo consigo un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto.


De acuerdo con esas definiciones, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, la presentación de un instrumento financiero en el patrimonio neto solo es posible si las condiciones de emisión no otorgan al inversor un derecho incondicional a recibir flujos de efectivo, mediante su reembolso o remuneración. Esto es, solo se clasifican en el patrimonio neto los instrumentos financieros que no contienen un componente de pasivo financiero. Este análisis debe atender no sólo a la forma jurídica, sino especialmente a la realidad económica de las operaciones, tal y como estipula el artículo 34.2 del Código de Comercio. Es decir, se exige, en última instancia, una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto jurídico como propiamente económico, al margen de los instrumentos que se utilicen para su formalización.


No obstante, en aquel momento, en aras de mantener la deseable neutralidad de la reforma contable sobre la regulación mercantil, en el artículo 36.1.c) párrafo segundo del Código de Comercio se incluyó la que podría denominarse «regla de conciliación» entre el patrimonio neto contable y el patrimonio neto mercantil. El objetivo de esa modificación fue preservar los criterios sobre el mantenimiento e integridad de la cifra del capital social en términos estrictamente jurídico-mercantiles.


En cualquier caso, el vigente PGC sí advierte de forma clara que es posible que determinadas acciones emitidas o participaciones creadas puedan contabilizarse en el pasivo si, a la vista de los derechos que confieren a los accionistas o socios, se hubiere otorgado a estos últimos un derecho incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero.


Al hilo de esta puerta abierta que dejó el PCG, la RICAC de 2019 (art. 11) aclara que para que las acciones o participaciones sociales tengan la consideración contable de instrumentos de patrimonio no pueden encerrar un derecho de crédito. Si aquéllas reconocen una mera expectativa (y no un verdadero derecho de crédito), o sea, reúnen las características de no exigibilidad y discrecionalidad, entonces estamos ante un instrumento financiero compuesto. De lo contrario, sí podrá tratarse como patrimonio neto. El “test de la obligación” ahora es inevitable.


Estaríamos ante instrumentos financieros, por ejemplo, en los casos de acciones o participaciones con privilegio en forma de dividendo mínimo (v.gr. las de las sociedades cotizadas) o de acciones rescatables a voluntad del accionista.



  • ¿Qué consecuencias fiscales (y mercantiles) se derivan de la distinción expuesta?


- A título de ejemplo, el dividendo mínimo, que contablemente es un gasto financiero, no será un gasto fiscalmente deducible. En consecuencia, los gastos asociados a la cuenta 664 habrán de ser objeto de un ajuste extracontable en la declaración del IS.


- Y también los gastos asociados a la emisión del pasivo carecerán de carácter fiscalmente deducible en la medida en que tendrán la consideración de menor valor del instrumento, o sea, no se imputarán contablemente a una cuenta de PyG ni tampoco de reservas.


- A los efectos de decidir si procede la distribución de beneficios, o determinar si concurre la causa de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal (quedando fuera, por tanto, los instrumentos financieros) conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.


Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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