El TSJ de la Comunidad Valenciana (sentencia de 8 de mayo de 2020, rec. 979/2018) analizó las consecuencias de la anulación de una autorización de entrada y registro acordada contra un despacho profesional. A juicio de la Sala, resulta contrario al derecho a la inviolabilidad del domicilio el registro del despacho profesional llevado a cabo por la Inspección Tributaria cuando la autorización judicial fue declarada nula en apelación. No obstante, la Sala discrimina sus consecuencias con respecto a la vulneración del derecho de defensa, a la intimidad personal y al secreto profesional de los profesionales (concretamente, se trataba de abogados) en sus comunicaciones con clientes, otros profesionales y contrarios.
El criterio del TSJ Comunidad Valenciana es el siguiente:
- No cabe alegar la vulneración del secreto profesional del abogado, pues éste carece de rango de derecho fundamental y, además, no puede invocarse en el contexto de un procedimiento sumario de protección de los derechos fundamentales.
- Se debe distinguir entre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad. Los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de pertenecer al ámbito de la inviolabilidad de las comunicaciones, pues la comunicación culminó su ciclo y lo que corresponde es la protección del contenido del mensaje a través del derecho a la intimidad (Vid., STS de 10 de diciembre de 2015, Rec. n.º 912/2015).
- El TSJ Comunidad Valencia no se pronuncia, sin embargo, sobre los efectos de la anulación de la entrada y registro en un despacho profesional (y, sic et simpliciter, en una empresa) sobre las pruebas incautadas. Nuestra opinión al respecto es la siguiente:
Como acertadamente señalan Juanes y Caamaño (“Los efectos de la entrada y registro ilícitos sobre procesos distintos. Algunos problemas constitucionales”, 2021, pendiente de publicación), la validez de los materiales probatorios obtenidos en las entradas y registros realizadas “por sorpresa” y mediante la incautación de evidencias o material pertenecientes a un tercero (hallazgos casuales) no puede resolverse invocando, como único argumento, el efecto aparentemente involuntario del hallazgo fortuito, sino que habrá de hacerse, en atención a las circunstancias concurrentes, mediante un necesario ejercicio de ponderación entre los derechos de los particulares a no sufrir persecuciones arbitrarias y el derecho de la Hacienda Pública a hacer efectivas las deudas tributarias.
La Administración tributaria no puede actuar nunca en fraude de ley, de manera que al amparo del texto de una norma se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, como sería requisar documentación con relevancia tributaria buscando el cobijo de una diligencia acordada para el esclarecimiento de un presunto ilícito que se imputaba a una persona física distinta al investigado.
La Inspección tributaria debe ajustarse a lo preceptuado en los artículos 109 y siguientes LGT, que permiten a la Administración examinar documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como examinar e inspeccionar bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información. Pero dicha información debe recabarse del sujeto pasivo en la forma establecida en los artículos 9 y siguientes del RGAI, y no incautarla directamente al amparo de una diligencia judicial de entrada y registro acordada para fines completamente distintos.
Por la misma razón, el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio no tolera que la entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un determinado delito sea aprovechada por la Administración tributaria para la obtención de información de terceros con trascendencia fiscal, pues el propio carácter excepcional de la medida judicial obliga a hacer una interpretación restrictiva y a no permitir más consecuencias jurídicas que las expresamente autorizadas.
Así se infiere de la STS de 23 de enero de 2013, según la cual: “la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales de las persona”.