Cambio de criterio del Tribunal Supremo. Auto de 26 de febrero de 2019 segú el cual, el artículo 7.2 del Reglamento UE 1215/2012 relativo a la competencia judicial atribuye únicamente un fuero de competencia judicial internacional y "una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna." Antes, sin embargo, en el Auto de 20 de septiembre de 2004 ECLI: ES:TS:2004:10565A se señalaba: "planteado este conflicto negativo de competencia territorial, habida cuenta que siendo extranjero -de nacionalidad italiana- el supuesto responsable de los hechos, prevalece -frente a la normativa sancionada en los arts. 50 y ss. de la LEC- la proyección preferente del Reglamento... de la CEE 44/2001... cuyo art. 5-3, prescribe que ante eventuales reclamaciones contra ciudadanos de otro país, podrán ser demandadas ante el Juzgado nacional donde se produjeron los hechos.
La doctrina igualmente sigue el antiguo criterio de aplicación prevalente del Reglamento. Por ejemplo, afirman CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J., “El foro contenido en el art. 7.2 RB I-bis es un foro tanto de competencia judicial internacional como de competencia territorial. En tal sentido, el foro recogido en el art. 7.2 RB I-bis otorga competencia a los tribunales de un concreto ‘lugar’ determinado, y no sólo a los tribunales de un Estado miembro en su conjunto.” Cfr. CALVO CARAVACA A./CARRASCOSA GONZÁLEZ J., Derecho Internacional Privado, vol. II, 16 ed., 2016, p. 1288. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ RODRIGO, J., “Aplicación privada del Derecho de la Competencia” en AA.VV., Derecho del Comercio Internacional, Colex, 2012, p.1448. Y también en el mismo sentido, Garcimartín Alférez “Derecho Internacional Privado”. 3ª ed., enero 2016. p. 6.30.