Son tantas las ocasiones en que la AEAT, la DGT, la jurisprudencia e incluso los asesores yuxtaponen los conceptos de “bien de inversión”, de “inmovilizado” y de “inversión inmobiliaria”, que vale la pena dedicar unas líneas a aclarar estas categorías, la primera perteneciente al ámbito del IVA y la segunda y tercera al contable y, por derivación, al ámbito del Impuesto sobre Sociedades.
En el ÁMBITO DEL IVA, la Ley establece que las siguientes exigencias para que un BIEN pueda ser considerado DE INVERSIÓN (y, por lo tanto, deducir la anualidad correspondiente en lugar de todas las cuotas soportadas):
a. En primer lugar, debe tratarse de un bien corporal, mueble, semoviente o inmuebles. Se excluyen de tal consideración, por lo tanto, los intangibles.
b. En segundo término, el bien debe de constituir un instrumento de trabajo o un medio de explotación por un período de tiempo superior a un año.
Como ya hemos señalado en el epígrafe anterior, la expresión “normalmente destinados” que utiliza la LIVA permite admitir como bienes de inversión aquellos que, aunque por su naturaleza deberían incorporarse al ciclo de producción o explotación de una actividad económica, no llegan a hacerlo en ningún momento.
Si profundizamos un poco en la jurisprudencia y en la doctrina, veremos que la simple pertenencia de un bien al activo empresarial es distinta a la aptitud de generación de rendimientos, ya sea como elemento de explotación o como instrumentos de trabajo. En consecuencia, no tendrán tal consideración, por ejemplo, los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento deben de tener la consideración de bienes de inversión.
c. El tercer requisito tiene naturaleza cuantitativa al establecer un umbral mínimo de 3005 euros, que no tiene reflejo en ninguna otra normativa del ordenamiento jurídico, no sólo tributario.
En el ÁMBITO DEL IS el legislador no ha empleado, sin embargo, el concepto de bien de inversión sino el de BIENES QUE FORMEN PARTE DEL INMOVILIZADO, MATERIAL E INTANGIBLE, O INVERSIONES INMOBILIARIAS, siguiendo la nomenclatura del PGC. Ninguna de estas dos categorías conceptuales coincide exactamente con la de bien de inversión a efectos de IVA.
Pues bien, ¿cómo define el PCG los conceptos de activo fijo, inmovilizado o de inversión inmobiliaria? Para el PGC, el Activo no Corriente comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, y engloba tanto las inmovilizaciones intangibles como las inmovilizaciones materiales, en curso o no, así como las inmobiliarias y las financieras con un vencimiento o realización superior al año. En definitiva, son dos las notas que caracterizan al inmovilizado material:
- Que se empleen en la producción de bienes o servicios, directamente o con un uso administrativo, o que generen un rendimiento a su titular;
- En segundo término, dichos bienes deberán estar integrados en el activo con carácter duradero.
a. “El inmovilizado material de una sociedad está compuesto por aquellos activos materiales que se afectan de manera duradera y con vocación de permanencia a las actividades de las sociedades y cuya finalidad es la utilización en dichas actividades mediante la producción de bienes o servicios para la generación de rendimientos en las sociedades”.
b. Por el contrario, “las existencias de una sociedad son aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos, de forma que la clasificación contable no otorga la cualidad de pertenecer al inmovilizado, sino que lo que otorga tal cualidad es la función o destino que la propia empresa le asigna”.
En lo que se refiere particularmente a los bienes inmuebles, tanto la jurisprudencia como la doctrina afirman que “un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente”. Pero nótese que contable y mercantilmente un bien no puede ser adscrito al inmovilizado o al circulante por el simple transcurso de un lapso de tiempo, concretamente un año, sino que lo importante es la afectación a la producción de bienes o servicios, directamente o con un uso administrativo, o bien mediante la generación de rendimientos a su titular (v.gr. mediante su arrendamiento).
Ahora bien, tengamos presente lo siguiente:
- Que, en todo caso, se exige “afectación” respecto de cualquiera de los tres grupos de bienes del grupo 2 del PGC.
- Que el disfrute de ciertos beneficios fiscales puede requerir exigencias adicionales (p.ej. que los bienes hayan “entrado en funcionamiento”, e incluso que permanezcan en funcionamiento un mínimo número de años).