- Los profesionales libre ejercientes sí pueden tratar ciertos rendimientos como irregulares.
Argumenta el ponente (Navarro Sanchís) de la STS de 19 de marzo de 2018 que los rendimientos percibidos por ciertos profesionales (los autos versan sobre un abogado), como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo período fiscal, deben entenderse como generados durante un período superior a los dos años y beneficiarse de la correspondiente reducción fiscal.
Para el TS, más que al tipo de actividad profesional en sí, debe atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta y particular de su actividad profesional (asesoramiento, consultoría, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.), y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos y cuáles no.
En definitiva, ha de estarse, para concretar los conceptos jurídicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, más que a la profesión, actividad o sector a que pertenezca el sujeto pasivo, a la índole de los ingresos propios de cada profesión en sí, o sea, a los ingresos generados por aquellas actuaciones o servicios que no sean habituales o regulares en el caso concreto de cada profesional.
- La LIRPF no exige que en los 3 años de exclusión del régimen de estimación directa simplificada la cifra de negocios deba de ser inferior a 600.000 euros.
Nada permite sostener, a juicio del TS, que la consecuencia derivada de la exclusión del régimen simplificado -la determinación del rendimiento por la modalidad normal durante tres ejercicios- implique necesariamente que durante ese período trianual no se supere el límite de los 600.000 euros de cifra de negocios. De ser así, la consecuencia legalmente prevista -la utilización imperativa del sistema normal durante tres ejercicios cualquiera que sea la cifra de negocios de éstos- incluiría una exigencia adicional que, desde luego, no está prevista en la norma y que consistiría en la necesidad de que en todo ese período no se superara el umbral legal. Y esa exigencia adicional implicaría claramente, en la práctica, una alteración del régimen previsto en la normativa reguladora del tributo, pues el contribuyente que ha sido excluido del método simplificado sólo podría utilizarlo nuevamente cuando el importe neto de su cifra de negocios fuera inferior a 600.000 euros “en los tres ejercicios inmediatamente anteriores”, algo claramente distinto a lo que la norma establece al referirse exclusivamente al “año inmediatamente anterior”. Todo ello obliga a entender, concluye el TS, que basta con que en el último de los períodos de exclusión del régimen no se rebase aquella suma para que despliegue plenos efectos la previsión legal según la cual la modalidad simplificada se aplicará cuando el importe neto “no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior”.