Auto de apertura de juicio oral

Penal Económico y Corporate Defense
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"Había llegado a ese punto de emoción en el que se encuentran las sensaciones celestes dadas por las Bellas Artes y los sentimientos apasionados. Saliendo de Santa Croce, me latía el corazón, la vida estaba agotada en mí, andaba con miedo a caerme".


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La exposición a la lectura de un “Auto de apertura de juicio oral” provoca en el acusado un “síndrome sthendeliano” de taquicardia, temblor y palpitaciones ante la inevitabilidad de sentarse en lo que llaman el “banquillo de los acusados”. De manera simbiótica, su letrado defensor somatiza este malestar con un sueño intranquilo en el que toda la actividad cerebral nocturna estará enfocada en buscar la forma de impugnar lo inimpugnable. Quizá la ausencia en el mundo jurídico de un dogma semejante a la “inefabilidad pontificia” en las declaraciones “ex cathedra” del Papa, genera en los juristas una inquietud justificada ante aquellas resoluciones judiciales inapelables o que no admiten recurso, a las que podría aplicarse aquella cita bíblica de que “lo que ates en la Tierra quedará atado en los Cielos, y lo que desates en la Tierra quedará desatado en los Cielos”. Y es que este auto terrible, con fama de irrecurrible, ha sido la comidilla mediática con ocasión del “caso Nóos”, en el que se ha planteado la posible revisión, vía recurso, de la aplicabilidad en dicho auto de la llamada “doctrina Botín” a la Infanta Cristina).


Lo cierto es que la literalidad del art. 783.3 LECr no deja mucho espacio a la imaginación cuando dice que “contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas”. Más aun, cuando la STC 54/1991, de 11 de marzo dice que esta limitación se ajusta a la Constitución porque el acusado puede proponer sus pruebas en el escrito de defensa y además puede reproducir sus peticiones al comienzo del juicio como cuestiones previas (art.793.2 LECr), sin perjuicio de que incluso se admita el llamado “incidente de nulidad de actuaciones” (arts. 238-243 LOPJ), que se da, precisamente, contra aquellas resoluciones contra las que no quepa recurso alguno (AAP Barcelona 752/2012 de 20 de julio, AAP Madrid 384/2006 de 3 de julio).


A partir de aquí, sin embargo, surgen distintas posturas en las Audiencias Provinciales acerca de qué aspectos del auto de apertura del juicio oral son recurribles y cuáles no.


Las Audiencias Provinciales más restrictivas se basan en una interpretación literal y estricta del art. 783 LECr y sólo admiten el recurso (sea de reforma ante el propio instructor, sea de apelación ante su superior jerárquico) contra los pronunciamientos que afecten a la situación personal del acusado, como pueden ser los relativos a la libertad provisional prisión preventiva, comparecencias periódicas, prohibición de salir del territorio nacional, medidas de alejamiento, prohibiciones de comunicación, fianzas carcelarias, etc. (AAP Coruña 592/2012 de 28 de septiembre, AAP Huelva 233/2011 de 9 de noviembre, AAP Cádiz 289/2009 de 20 de octubre) y contra los pronunciamientos relativos al sobreseimiento, sea expreso o sea tácito cuando no se abre juicio oral contra alguno/os de los acusados o no se abre por alguno/os de los delitos señalados en los escritos de acusación, que contenga dicho Auto (SSTS 424/1997 de 5 de mayo y 30 de mayo de 2003, AAP Ávila 84/2012 de 18 de abril, AAP Huelva 51/2012 de 17 de febrero, AAP Cáceres 224/2006 de 7 de septiembre, AAP Burgos de 15 de junio de 2004, AAP Barcelona 439/2012 de 11 de junio, AAP Madrid 102/2004 de 8 de marzo).


Otras Audiencias Provinciales añaden a los anteriores pronunciamientos, la recurribilidad del pronunciamiento relativo a las medidas cautelares reales (fianzas y embargos), entendiendo que la impugnación debe canalizarse en la pieza de responsabilidad civil para que no se retrase la tramitación de la causa (AAP Castellón 88/2012 de 10 de febrero, AAP Guipúzcoa de 29 de diciembre de 2008), o incluso ordenando al instructor formar pieza separada respecto de las medidas cautelares reales (arts. 785 y 590 LECr), adoptando en dicha pieza separada la resolución que proceda, la cual será recurrible conforme a las reglas generales, es decir, mediante reforma y apelación (art. 217 LECr) (AAP Zaragoza 97/2002 de 24 de abril, AAP Zaragoza 532/2011 de 8 de julio).


Finalmente, existen otras Audiencias Provinciales que consideran que sólo es irrecurrible el contenido típico o propio de dicho auto recogido en el art. 783 LECr, pero si en el auto de apertura de juicio oral se contienen pronunciamientos sobre cuestiones atípicas o ajenas a dicho contenido que le es propio (resueltas en dicha resolución en base a criterios de oportunidad más o menos discutibles), consideran aplicable el régimen general de los recursos contra las resoluciones del juez de instrucción establecido en el art. 766.1 de la LECr (AAP Castellón 279/2007 de 14 de junio, AAP Girona 262/2001 de 10 de julio).


No hay para que decir que soy partidario de esta última postura, y que la aplicación de la doctrina Botín debería haberse permitido que se revisase por la Audiencia Provincial, ya que en caso de que ésta estimase que debe aplicarse, se evitaría una innecesaria “pena de banquillo”. Quizá con la que está cayendo en temas de corrupción esta no sea una postura popular, pero siempre tengo en mente ese famoso poema del pastor Martin Niemöller (erróneamente atribuido a Bertolt Brecht) que decía “ cuando los nazis vinieron a llevarse a los comunistas, guardé silencio, porque yo no era comunista; cuando encarcelaron a los socialdemócratas, guardé silencio, porque yo no era socialdemócrata, cuando vinieron a buscar a los sindicalistas, no protesté, porque yo no era sindicalista; cuando vinieron a llevarse a los judíos, no protesté, porque yo no era judío, cuando vinieron a buscarme, no había nadie más que pudiera protestar”.


Por eso quiero decir que “cuando vinieron a por la Infanta… yo protesté”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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