La CV de la DGT V2176/2024, de 10 de octubre de 2024, aborda el tratamiento fiscal y contable de una herramienta tan valiosa como frecuentemente ignorada por los asesores: las cuentas en participación y/o los préstamos participativos. En concreto, trata el caso de la entidad X, residente en España y dedicada principalmente al negocio y la promoción inmobiliaria, que ha recibido un préstamo participativo por parte de su socio mayoritario, la sociedad A, la cual ostenta el 80% de las participaciones sociales de la primera. Ambas entidades forman parte del mismo grupo mercantil en virtud de lo establecido en el art. 42 del Código de Comercio y se encuentran vinculadas ex art. 18 LIS, de modo que las transacciones realizadas entre tales entidades deben valorarse a precios de mercado.
En cuanto a la imputación de ingresos y gastos en el IS, el art. 11 de la LIS impone el principio del devengo, respetando la correlación entre ingresos y gastos. Sin embargo, el art. 15 LIS introduce una excepción significativa para los préstamos participativos entre entidades vinculadas dentro de un mismo grupo mercantil, estableciendo que la retribución derivada de dichos préstamos se considerará una retribución de fondos propios y, por tanto, no será fiscalmente deducible.
Conforme a la normativa fiscal vigente, cuando el prestamista y el prestatario forman parte de un mismo grupo mercantil, las retribuciones derivadas del préstamo participativo se calificarán como dividendos o participaciones en beneficios, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.2.2º de la LIS. Por lo tanto, su percepción genera un ingreso financiero para la sociedad prestamista, mientras que para la sociedad prestataria constituye una retribución de fondos propios que no puede ser deducida fiscalmente, tal como establece el art.15 a) LIS.
Desde el punto de vista contable, la entidad filial debió de incorporar los gastos financieros devengados por el préstamo participativo como un mayor valor de las existencias, dado que éstas requieren un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas. Este tratamiento contable está respaldado por la Norma de Registro y Valoración 10ª del PGC, que regula la capitalización de gastos financieros relacionados con activos que necesitan un período prolongado de tiempo para estar dispuestos para su uso o venta.
Según los criterios establecidos por el ICAC en su Resolución de 14 de abril de 2015, los gastos financieros pueden incluirse como mayor valor de las existencias cuando se cumplan ciertas condiciones: que los gastos se hayan devengado antes de que las existencias estén en condiciones de ser vendidas y que éstas requieran un periodo de producción superior a un año. Asimismo, la inclusión de los gastos financieros activados debe reflejarse en el resultado financiero, creando, si procede, una partida específica denominada "Incorporación al activo de gastos financieros".
Desde la perspectiva fiscal, el hecho de que las retribuciones del préstamo participativo no sean deducibles implica que la entidad filial debe de practicar un ajuste positivo al resultado contable por el importe correspondiente al gasto financiero registrado en su cuenta de pérdidas y ganancias. Este ajuste es de carácter permanente, ya que no se revertirá en períodos impositivos posteriores. En este sentido, la no deducibilidad afecta tanto a la parte fija como a la parte variable de los intereses pactados en el contrato del préstamo participativo.
Como es obvio, el ajuste extracontable positivo debe realizarse en el período impositivo en el que se devenguen los gastos financieros asociados al préstamo participativo. No es procedente diferir dicho ajuste al período en el que se vendan las existencias, dado que el tratamiento fiscal de los intereses está determinado exclusivamente por su naturaleza como retribución de fondos propios, y no por su destino contable como mayor valor de las existencias.