Recordemos lo que dice el apartado 4º del art. 18 LIS: “En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias”.
Estamos ante lo que desde siempre conocíamos como “servicios de apoyo a la gestión”, o sea, servicios prestados intra-grupo en concepto de gestión y dirección a sociedades hermanas o participadas. Pues bien, tales servicios han venido planteando históricamente un serio problema: si la Inspección los consideraba fiscalmente no deducibles para la sociedad perceptora del servicio, por las razones que fueran, no se practicaba el correspondiente ajuste bilateral. La denegación de la deducción del gasto no solía ir acompañada de la reducción del ingreso en la parte vinculada. En ocasiones la AEAT argumentaba que esta cuestión quedaba al margen de las operaciones vinculadas porque lo que estaba en discusión no era una cuestión valorativa, o sea, de haberse ajustado o no al valor de mercado, sino de deducibilidad fiscal del gasto; en otras, que el eventual ajuste correlativo le corresponde hacerlo a la empresa y no de oficio a la Inspección, etc. , etc. Lo cierto es que la denegación de la deducción fiscal de los que conocemos como gastos de apoyo a la gestión sin el correspondiente ajuste del ingreso en la entidad prestadora del servicio han venido generando una doble imposición para el grupo, contrario al espíritu que inspira el régimen de las operaciones vinculadas, así como el consiguiente enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.
Pues bien, ahora por fin tercia en la cuestión expuesta el TS, mediante sentencia dictada en casación de fecha 13 de noviembre de 2019, rec. 1675/18. La nueva (y afortunada) doctrina, dictada a propósito de servicios y préstamos intragrupo, es la siguiente:
- En el Impuesto sobre Sociedades, se fija como criterio interpretativo el de que “en los expedientes en los que incluso se cuestiona la realidad de las operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación (que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquéllos un exceso de tributación susceptible de regularización), la Administración debe efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración”.
- En el ámbito del IVA, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (incluso en el supuesto de que tales operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así como cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la razón que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, “la inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora, y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, o sea, la que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo regularizar de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto”.
- Por último, es ilustrativo que el TS descarta explícitamente la siguiente propuesta interpretativa de la norma, opción que defendía el Abogado del Estado: "No tratándose de la aplicación de las normas entre partes vinculadas contenidas en el art. 16 TRLIS aplicable al caso (actual art. 18 LIS), la regularización en el IS que supone un aumento de la base imponible por considerar que determinado gasto no reúne los requisitos exigibles para su deducción, no obliga a la Administración a regularizar la situación del sujeto pasivo del IS que hubiera podido declarar el ingreso pues no hay fundamento ninguno para presumir en estos casos que se produce un enriquecimiento injusto, y corresponde a los obligados tributarios elegir la opción de tributación que les resulte más favorable".