Decíamos hace unos años en la revista "El Economista" lo siguiente:
“La sustitución de las valoraciones concretas e individualizadas de bienes o derechos por un sistema que podríamos llamar de “valoración objetiva” fue una de las novedades que la Ley 36/2006 introdujo en la LGT. Desde entonces, el artículo 57 de la LGT dice que el valor de rentas, productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante no sólo el dictamen de peritos de ésta, sino a través del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas [apartado g)], a través del valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguro [apartado f)] o a través, por ejemplo, de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Consiguientemente, en línea de principio, el valor adoptado por la Administración en los expedientes de comprobación por haberlo tomado de la tasación a efectos de garantía hipotecaria o de contratación de un seguro debe de tenerse por correctamente calculado. Dicho valor, así determinado, no admite reproches desde un punto de vista formal”.
Tan correcto fue nuestro comentario que incluso el TS (STS de 7 de diciembre de 2011), casando y dejando sin efecto la doctrina de ciertos Tribunales Superiores de Justicia (entre ellos el gallego), estableció que los valores, normalmente relativos a inmuebles, tomados por la Administración de tasaciones hipotecarias o de pólizas de seguro no necesitan de ulterior motivación o refrendo para que puedan ser llevados a la base imponible, cuando ésta venga determinada por el valor real o de mercado de los bienes o derechos.
Transcurridos unos años pacíficos sobre esta cuestión, nos sorprende gratamente el TSJ Valencia, que en sentencia de 5 de junio de 2019 concluye lo siguiente:
“El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, lo cual supone que la administración podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, pero solo en dicho caso. Lo que no es, sin embargo, posible, es identificar el valor real del bien con el de tasación hipotecaria, pues la valoración tiene una finalidad distinta, y el saldo valorativo resultante no se ajusta a las exigencias del artículo 10.1 (base imponible) del ITPAJD”.