Ahora resulta que el valor de referencia no sirve para calcular ganancias de patrimonio ni determinar valores al margen del ITP, del ISD y del IP…

Territorio Fiscal IRPF
LIS

Los lectores a buen seguro recordarán el énfasis que el legislador puso en la Exposición de Motivos (que desde hace tiempo se viene denominando Preámbulo) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, para justificar el cambio de parámetros para determinar la base imponible en el ITP, el IS y el IP, hasta el punto de que la seguridad jurídica tan invocada nos hizo sospechar a muchos que sería trasladable, al menos en el caso de los inmuebles, a otros tributos (p.ej. para calcular una ganancia de patrimonio, un precio de adquisición, una retribución en especie, etc. etc. en el IRPF o en el IS).


Con los argumentos que se exponen a continuación defendió el legislador en la reforma normativa de julio de 2021 la sustitución, en el caso de inmuebles, del valor real o valor de mercado por el valor de referencia catastral a fin de determinar la base imponible en el ITP, en el ISD y en el IP:



  • La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado.

  • En aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  • Esta Ley del Catastro se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble.

  • En coherencia con lo anterior, esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento.


Pues bien, el gozo de la seguridad jurídica en un pozo. Ahora la DGT desmiente que el valor de referencia (catastral) pueda ser utilizado fuera del concreto ámbito de los impuestos sobre TPO, ISD e Impuesto sobre el Patrimonio. La Consulta DGT V1601-22, de 1 de julio de 2022, trae causa de la siguiente cuestión planteada:


El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del ITPAJD.


Cuestión planteada a la DGT: Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La respuesta de la DGT (V1601-22, de 1 de julio de 2022) fue la siguiente:


“De acuerdo con la dicción literal de los artículos 33 a 36 LIRPF, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para determinar del valor de transmisión, se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será ésta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el ITPAJD”.


La DGT ha vuelto a reemplazar la seguridad jurídica que nos daba el valor de referencia catastral por la aplicación del art. 57 LGT (el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale; b) estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; c) precios medios en el mercado; d) cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros; e) dictamen de peritos de la Administración; f) valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros; g) valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; h) precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca; y i) cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo),  que es lo mismo que decir que todo ha sido sometido a una seria transformación para, al final, quedar como estábamos. No cabe duda de que a alguien no le salían las cuentas.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Compartir