El TEAC (Res. de 28 de marzo de 2023, RG 4045/20, y de 25 de abril de 2023, RG 4812/20) llega a las siguientes conclusiones en la interpretación del alcance de las expresiones, a efectos de juzgar dónde reside una persona física, “días de permanencia” y “núcleo o base de sus actividades o intereses económicos”:
LA EXPRESIÓN “DÍAS DE PERMANENCIA” EN ESPAÑA:
- El criterio de la permanencia ha de establecerse en términos claros, inequívocos y objetivos, que excluyan la intencionalidad, toda vez que la determinación de la residencia habitual no puede depender de aspectos subjetivos al albur de la voluntad del contribuyente (p.ej. que solo estaba de paso o de visita en España).
- Asimismo, la norma tampoco exige ni que el periodo sea continuado ni que se precise pernocta (tan solo indica días de permanencia, sin establecer ningún mínimo temporal), cuestión lógica dadas las dificultades que entrañaría la comprobación de dicho criterio por cuanto supondría tener que monitorizar a posteriori la vida del obligado tributario.
- Debemos precisar que este TEAC en la resolución RG 4045/2020 de 28 de marzo de 2023 ya ha declarado que la permanencia en España debe interpretarse de manera aséptica, aceptando que se compute como día de permanencia todo aquel en el que hubo presencia física durante algún momento del día en territorio español, no exigiéndose un número mínimo de horas por día ni la pernocta en España para su cómputo.
- Aceptación expresa de que se computen como días de permanencia los días de estancia parcial en España, si el contribuyente prueba una estancia en el extranjero en el mismo día en que ha habido también presencia certificada en España, el cómputo de ese día de permanencia en España no se rompe, sino que se hace un cómputo 1-1 (un día de permanencia en España y también un día de permanencia en el otro país) y, en consecuencia, es un mismo día que computa dos veces.
LA EXPRESIÓN “NÚCLEO PRINCIPAL O BASE DE SUS ACTIVIDADES O INTERESES ECONÓMICOS”:
- El núcleo de intereses del contribuyente ha de entenderse como el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones y donde se sitúe la sede y administración de sus negocios.
- Tratándose de un concepto indeterminado, el centro de intereses económicos pretende ponderar los recursos del contribuyente, o sea, tanto las rentas obtenidas como el lugar donde radique su patrimonio, según las circunstancias concurrentes en cada caso.
- Para apreciar que está en España el núcleo principal o la base de los intereses económicos del contribuyente no es necesario que se demuestre que los bienes situados en España sean más que los que hay en el resto del mundo (mayoría absoluta), sino que bastará que se localicen aquí más bienes que en ningún otro Estado (mayoría relativa).
- El núcleo de los intereses económicos del contribuyente podría entenderse como el lugar en que obtenga la mayor parte de sus rentas (DGT 27-4-92, STSJ Madrid de 14 de noviembre de 2017 y SAN de 30 de marzo de 2017). Ahora bien, no es correcto atender únicamente a la ubicación de las diferentes modalidades de renta obtenidas por el contribuyente, debiendo tener en cuenta otros criterios tales como la localización del patrimonio generador de renta, el lugar de gestión y administración del patrimonio, el lugar donde se manifiesta la capacidad contributiva, bien a través de los ingresos, bien de los gastos, y el lugar de gestión de rentas si éstas tienen su origen en actividades económicas. Siendo esto así, el criterio de centro de intereses económicos puede operar incluso en supuestos en los que el obligado tributario está en disposición de un certificado de residencia fiscal de otro Estado (Res. TEAC 24-5-2022, RG 1527/19).