A vueltas con el régimen FEAC (y IV)

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
A vueltas con el régimen FEAC (y IV)

Los vaivenes doctrinales y jurisprudenciales que está sufriendo el estratégico (y peligroso) régimen FEAC justifica que le dediquemos varios post sucesivos en este blog.

¿EN QUÉ EJERCICIO DEBE DE REGULARIZARSE LA VENTAJA FISCAL DISFRUTADA?

Parece claro que la regularización de las ventajas fiscales obtenidas debe de hacerse en el ejercicio en el cual económicamente se saque provecho de las mismas. Así, solo podrán regularizarse los ejercicios en los cuales se haya ejecutado el reparto de dividendos, los ejercicios en los que se hayan realizado las plusvalías ínsitas a la venta de la participación o, a título de ejemplo, el ejercicio en el cual la sociedad absorbente se haya beneficiado de las BIN´s de la participada (y no en el ejercicio en el cual tuvo efectos la fusión si en el mismo -o en los siguientes- las pérdidas de la participada fueron irrelevantes por falta de resultados positivos susceptibles de compensar). 

TEAC (Resolución de 22 de abril de 2024, RG 6452/22 y 6448/22): la corrección de los efectos abusivos debe de hacerlo la inspección a medida que éstos se van produciendo, lo que suele implicar hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que la sociedad o los socios obtienen o logran, de forma efectiva, las correspondientes ventajas fiscales que generó la aplicación del régimen FEAC. Se trata de una solución, sin duda, más compleja que la sencilla, pero insatisfactoria, imputación temporal única del ajuste a realizar en el ejercicio en que se realiza la operación mercantil, ya que, en este caso, o bien se grava un abuso aun no materializado, si se regulariza toda la plusvalía tácita existente en ese momento, o bien quedará el abuso a producirse en el futuro sin corregir. Nos acerca, como anticipamos, al esquema del antiguo fraude de ley, o del actual conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la LGT, en los que el elemento clave es que, tras la declaración del fraude de ley o del conflicto, referida al ejercicio en el que se produjeron los hechos o negocios que merecen tal calificación, se sucedan las regularizaciones de los ejercicios siguientes que resulten necesarias para eliminar, en ésos, los efectos concretos que se producen derivados del abuso normativo declarado, es decir, corrigendo el abuso mediante ajustes a medida que aquél se va produciendo”.

TEAC (Resolución de 27 de mayo de 2024, RG 6550/22 y 6513/22): “Fijándonos, por otro lado, en el ejercicio en el que ubicar la corrección o el ajuste a realizar, si la única rectificación del posible del abuso se produce en el ejercicio en el que se realizó la operación, en este caso la aportación no dineraria, podrían quedar sin corregir todos los movimientos a través de los que el reclamante consiguiese, en ejercicios posteriores, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspondían en el momento de realizar la operación, es decir, al interponer, entre él y la sociedad operativa, la sociedad holding, por sus distintas vías (por ejemplo, reparto de dividendos de la operativa a la holding, venta de las acciones de la operativa por la holding que no se vea afectada por las limitaciones a la exención del artículo 21.4 LIS, o cualquier otra a través de la que se realice la plusvalía tácita inicialmente diferida). En todo caso, obviamente, se deberán tener en cuenta las circunstancias futuras que puedan haberse superpuesto a las aquí tenidas en cuenta”.

¿PRESCRIPCIÓN O NO PRESCRIPCIÓN?

Pudiera acontecer que el período impositivo en el que se realizó la aportación estuviese prescrito, pero que no lo estuviesen aquel o aquellos en los que la entidad operativa distribuya los dividendos, venda la participación, etc. En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo 115 de la LGT, de manera tal que la Inspección tributaria podrá comprobar los hechos determinantes de la impertinencia de aplicar el régimen fiscal de diferimiento, proyectando la regularización, exclusivamente, sobre los períodos impositivos, no prescritos, en los que se produjo la distribución de los dividendos o la plusvalía derivada de la venta de la cartera. Ya hemos reiterado por activa y por pasiva en nuestras publicaciones que la reforma introducida en la LGT en octubre de 2015 relativa a la prescripción tributaria supuso la firma misma de su certificado de defunción. Hoy podrá regularizarse un ejercicio (no prescrito) que esté siendo objeto de inspección como consecuencia de la revisión/comprobación del régimen FEAC por el que se haya optado en un ejercicio fiscalmente prescrito, de la misma manera que la Inspección puede proyectar sobre un ejercicio no prescrito una comprobación de valores de activos adquiridos en un ejercicio prescrito o, por poner solo un par de ejemplos, el disfrute de los beneficios fiscales del régimen de empresas de reducida dimensión al que se haya acogido una empresa en un ejercicio prescrito. 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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