A ver si queda claro que la afectación "tardía" de un activo al ejercicio de la actividad empresarial permite la deducción del IVA soportado

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La Sentencia del TJUE, de 25 de julio de 2018, concluye que los artículos 167, 168 y 184 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al IVA, deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo ostenta el derecho a regularizar las deducciones del IVA soportadas por la compra de un bien inmueble de inversión cuando, inicialmente, éste se destinó a una actividad no gravada/particular, pero, posteriormente, se afectó al ejercicio de una actividad económica que sí genera el derecho a la deducción. En otras palabras, el TJUE confirma que la afectación sobrevenida de un activo a la actividad empresarial o profesional origina el derecho a deducir el IVA soportado en su momento, derecho que debe de ejercitarse en el momento de dicha afectación “tardía”.


De acuerdo con esta Sentencia del TJUE, “carece en sí de importancia el hecho de que el inmueble de que se trate no se utilizara inmediatamente para operaciones gravadas, ya que la utilización que se haga del bien determina únicamente la magnitud de la deducción inicial o de la eventual regularización posterior, pero no afecta al nacimiento del derecho a deducir”.


Es más, el TJUE aclara que el derecho a la deducción del IVA soportado existe siempre (sin necesidad de que el sujeto pasivo haga expresa manifestación de ello), aunque no pueda ser ejercitado hasta que el bien o servicio que originó dicho IVA se afecte al ejercicio de una actividad económica.


Como ya hemos subrayado en un post anterior de este mismo blog, los Tribunales españoles ya se habían pronunciado en unos términos muy afines a los de la citada STJUE de 25 de julio de 2018. Sirvan de ejemplo las siguientes:


1. Sentencia del TSJ de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 30 de abril de 2007.

Una fundación adquiere un inmueble para destinarlo a la actividad de enseñanza y, posteriormente, se afecta el inmueble a la actividad de arrendamiento. El TSJ de Cataluña resuelve diciendo que “a la vista del anterior precepto -artículo 107 LIVA-, y teniendo la consideración de bien de inversión el inmueble adquirido por la fundación recurrente, no parecen existir dificultades a los efectos de proceder a la deducción de cuotas soportadas, toda vez que si en un primer momento no fue posible verificar la deducción de las mismas, se presenta posteriormente dicha posibilidad por la circunstancia de haberse modificado el destino y finalidad del bien adquirido, siempre y cuando, como aquí ocurre, el bien en cuestión pueda ser conceptuado como bien de inversión, de acuerdo con artículo 108 de la propia Ley 37/1992”.


2. Sentencia de la AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 16 abril 2008.

“En efecto, si bien originariamente no existía derecho a la deducción puesto que el destino previsible del bien adquirido era el arrendamiento de viviendas, según lo ya dicho, la alteración ulterior de dicho destino mediante la declaración de inicio de actividad presentada por la recurrente el 2 de junio de 2004 para dedicarse a otro que, como acabamos de decir, sí que da derecho a la deducción, debe entenderse como rectificación ulterior, con cobertura en el citado precepto.


En consecuencia, la alteración del destino con fecha de efectos de […] constituye una rectificación del originario destino previsible fundada en el artículo 99 Dos LIVA, que genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de la actividad económica”.


Y a la misma conclusión se llega ex CV DGT de 6 de junio de 2018, razón por la cual no es fácil de entender por qué ciertas unidades de inspección no admiten, por mucha prueba que se aporte, la deducción “tardía” de un IVA, o sea, su deducción tras la afectación sobrevenida del activo a la actividad económica.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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