A propósito del cálculo de la reserva de capitalización

Territorio Fiscal
180116

Como es sabido, una de las novedades más celebradas de la vigente LIS (Ley 27/2014) ha sido ha sido la creación de la reserva de capitalización, la cual consiste, de acuerdo con lo establecido en el art. 25, en la reducción de la base imponible en un 10% del incremento de los fondos propios (como veremos, no de cualquier orden de fondos propios), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el importe del incremento de aquéllos en la entidad se mantenga (salvo una eventual reducción de los fondos propios derivada de pérdidas contables de la entidad) durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción.
b. Que se dote una reserva por el importe de la reducción, la cual deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo ya mencionado de 5 años.

A los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los siguientes:
1. Las aportaciones de los socios (por ejemplo, las registradas en la cuenta 118).
2. Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
3. Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
4. Las reservas de carácter legal o estatutaria (por ejemplo, la dotación de la cuenta 112).
5. Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el art. 105 LIS y en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
6. Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos (por ejemplo, obligaciones convertibles en acciones).
7. Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

¿Cómo se calcula el incremento de los fondos propios entre el inicio y el cierre del ejercicio?
A los fondos propios se le restan las partidas que dice la norma –y antes hemos enumerado- que no se incluyen en cada uno de los años (N y N-1). De este modo, determinamos los fondos propios “aptos” del año N y los fondos propios “aptos” del año N-1. Calculando la diferencia entre ambos obtenemos el incremento de fondos propios “aptos”, sobre el cual aplicamos un 10%, cifra en la cual habrá de reducirse la base imponible.
Ahora bien, a poco que meditemos el iter de liquidación del IS, caeremos en la cuenta de que hay una cuestión que solo se resuelve con un sistema de tres ecuaciones con tres incógnitas. En efecto, el cálculo del resultado del ejercicio N depende de la cuota a pagar del impuesto sobre sociedades, la cual, a su vez, depende de la reserva de capitalización que se vaya a dotar. Por su parte, la reserva de capitalización depende el incremento “apto” de fondos propios, el cual, a su vez, depende del resultado del ejercicio. En definitiva, no tenemos opción: la determinación del importe a reducir de la base en virtud de la dotación a la reserva de capitalización hay que calcularlo mediante un sistema con tres ecuaciones y tres incógnitas (fondos propios “aptos” de N, reserva de capitalización y resultado del ejercicio de N).

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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