En el ámbito de las relaciones entre los socios, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de la validez de los acuerdos/pactos parasociales sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales o cuando no son respetados por un acuerdo ulterior entre los socios. El conflicto surge cuando existen regulaciones contradictorias: la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica), la establecida en los pactos parasociales no traspuestos a los estatutos y la que deriva de los acuerdos adoptados por los socios, en principio todas ellas formalmente válidas y eficaces.
Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado “pacto omnilateral”).
Sobre la problemática expuesta se pronuncia el TS en sentencia de 7 de abril de 2022, rec. 1726/2019:
- Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial anterior, debe de desestimarse la impugnación. La mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para anular un acuerdo social (SSTS de 10 de diciembre de 2008 y 2 de marzo de 2009).
- Para estimar la impugnación del acuerdo social es preciso justificar que éste infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos o que el acuerdo lesiona, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
- Señala el TS que ha tenido que enfrentarse tanto a supuestos en que se impugnaban acuerdos sociales por no respetar lo pactado extra estatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular un acuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidad con los pactos parasociales. Pues bien, la solución en ambos casos es diversa en función de si la actuación del impugnante, en caso de estar vinculado por el compromiso parasocial, constituye o no una vulneración de las exigencias de la buena fe.
- Con razón la jurisprudencia del TS ha subrayado, a fin de dotar de solución a los conflictos descritos, la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. La sentencia 320/2020, de 18 de junio, ha insistido en esta vinculación:
"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".